TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 878/2016-RA
Sucre: 25 de julio 2016
Expediente: SC-106-16–S
Partes: Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama. c/ Alicia
Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios por lucro
cesante.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228, interpuesto por Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama contra el Auto de Vista Nº 206/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 223 a 224, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios por lucro cesante seguido por Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama contra Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán, la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2016 de fecha 23 de febrero de 2016 cursante de fs. 199 a 202 vta., que declaró probada en parte la demanda principal, sólo en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de obligación, e Improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; asimismo se declara Improbada la demanda reconvencional en todas sus partes, disponiéndose que una vez ejecutoriada la presente sentencia, en el plazo de tres días los demandados y vendedores, emitan la transferencia definitiva del bien inmueble que se detalla, bajo prevención de ley, asimismo se ordena el desglose y endose del depósito judicial por el monto que consigna la suma de $us. 15.000 a favor de los demandados, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán, fue resuelto por Auto de Vista Nº 206/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 223 a 224, que confirma la sentencia objeto de apelación, disponiendo que los demandantes paguen a los vendedores en calidad de compensación, el monto de $us. 65.000 a fin de que estos firmen la transferencia definitiva o en su defecto lo haga el A quo; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación parcial por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista Nº 206/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 223 a 224, se notifica a la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 225), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 08 de junio de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 226), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte actora no impugna dicha resolución, sin embargo, ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia objeto de apelación, donde el Ad quem dispone que los demandantes deben pagar a los vendedores en calidad de compensación, el monto de $us. 65.000 a fin de que estos firmen la transferencia definitiva o en su defecto lo haga el A quo, por lo que ante dicha determinación recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 226 a 228, formulado por el demandante Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama, se desprende que en lo relevante acusan interpretación errónea y aplicación indebida del art. 8 de la Constitución Política del Estado en lo que se refiere a la justicia social, solicitando casar en parte el Auto de vista impugnado, en lo que se refiere a la compensación que les impone cancelar y se mantenga la resolución de Alzada en cuanto a la confirmación de la Sentencia; hechos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 226 a 228, interpuesto por Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama contra el Auto de Vista Nº 206/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 223 a 224, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 878/2016-RA
Sucre: 25 de julio 2016
Expediente: SC-106-16–S
Partes: Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama. c/ Alicia
Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios por lucro
cesante.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228, interpuesto por Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama contra el Auto de Vista Nº 206/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 223 a 224, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios por lucro cesante seguido por Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama contra Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán, la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 22/2016 de fecha 23 de febrero de 2016 cursante de fs. 199 a 202 vta., que declaró probada en parte la demanda principal, sólo en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de obligación, e Improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios; asimismo se declara Improbada la demanda reconvencional en todas sus partes, disponiéndose que una vez ejecutoriada la presente sentencia, en el plazo de tres días los demandados y vendedores, emitan la transferencia definitiva del bien inmueble que se detalla, bajo prevención de ley, asimismo se ordena el desglose y endose del depósito judicial por el monto que consigna la suma de $us. 15.000 a favor de los demandados, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán, fue resuelto por Auto de Vista Nº 206/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 223 a 224, que confirma la sentencia objeto de apelación, disponiendo que los demandantes paguen a los vendedores en calidad de compensación, el monto de $us. 65.000 a fin de que estos firmen la transferencia definitiva o en su defecto lo haga el A quo; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación parcial por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista Nº 206/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 223 a 224, se notifica a la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 225), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 08 de junio de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 226), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte actora no impugna dicha resolución, sin embargo, ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia objeto de apelación, donde el Ad quem dispone que los demandantes deben pagar a los vendedores en calidad de compensación, el monto de $us. 65.000 a fin de que estos firmen la transferencia definitiva o en su defecto lo haga el A quo, por lo que ante dicha determinación recurren de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 226 a 228, formulado por el demandante Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama, se desprende que en lo relevante acusan interpretación errónea y aplicación indebida del art. 8 de la Constitución Política del Estado en lo que se refiere a la justicia social, solicitando casar en parte el Auto de vista impugnado, en lo que se refiere a la compensación que les impone cancelar y se mantenga la resolución de Alzada en cuanto a la confirmación de la Sentencia; hechos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, y art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 226 a 228, interpuesto por Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama contra el Auto de Vista Nº 206/2016 de fecha 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 223 a 224, pronunciado por la Sala Primera en lo Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.