Que es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es
Citó como precedente contradictorio la Sentencia Nº 22 dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz, signado IANUS Nº 201199200406429; referido al Asesinato del alcalde de la Comunidad de Ayo-Ayo.
Con estos fundamentos, solicita se anule la Sentencia condenatoria Nº 002/2003 de 13 de mayo y que se dicte una nueva sentencia absolutoria.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En el caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución: a) sobrevengan hechos nuevos; b) se descubran hechos preexistentes o, c) existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; que el hecho no fue cometido o que el hecho no sea punible.
En autos, el recurrente no ha cumplido con ninguno de los requisitos de admisibilidad del recurso planteado en razón de que, a más de haber realizado un recuento pormenorizado de los actuados del proceso que culminó con la Sentencia 002/2003, pronunciada el 13 de mayo, por el Tribunal de Sentencia de Camargo en el proceso penal seguido a querella de Dorota Smoter por el delito de asesinato, no efectúo ninguna fundamentación respecto a cualquiera de los tres postulados de la causal 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal que pronunció la sentencia de primera instancia, resolución que fue confirmada en apelación.
Que es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos, siendo que su competencia se abre cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el tantas veces citado artículo 421 del Código de Procedimiento Penal a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o que justifiquen la reducción o sustitución de la pena
- AUTO SUPREMO: 99/2016
- FECHA:Sucre, 10 de agosto de 2016
- EXPEDIENTE Nº:19/2016
- PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia
- VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Penal de fojas 963 a 971 y subsanación
- Como primer motivo de su recurso, señaló la existencia de elementos de prueba que demuestran
- Que es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es
- Sala Plena
