Auto Supremo AS/0613/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2016-RA

Fecha: 18-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 613/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016

Expediente: La Paz 55/2016
Parte Acusadora: Leonora Choque Veizaga
Parte Imputada: Rosmery Choque de Mayta y otros
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 194 a 195 vta., Rosmery Choque de Mayta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2015 del 11 de noviembre de fs. 183 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Leonora Choque Veizaga contra la parte recurrente, Ramiro Ticona Salamanca, Eusebia Tancara de Mamani, Galia Vizcarra Alborta y Ángela Choque Calle, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia, Discriminación, Difusión e Incitación al Racismo y Discriminación e Insultos, previstos y sancionados por los arts. 281 Nonies, 281 Septies, 281 Sexies, 283, 287 y 282 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2015 de 9 de febrero (fs. 153 a 157 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosmery Choque de Mayta, Galia Vizcarra Alborta y Ángela Choque Calle, autoras del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de tres meses de prestación de trabajo; asimismo, Ramiro Ticona Salamanca culpable en grado de complicidad, imponiéndole la pena de treinta días de prestación de trabajo, con excepción de pago de multa.

b) Contra la mencionada Sentencia, Rosmery Choque de Mayta, Ramiro Ticona Salamanca, Eusebia Tancara de Mamani, Galia Vizcarra Alborta, Ángela Choque Calle (fs. 164 a 166 vta.) y Rosmery Choque de Mayta (fs. 169 a 170), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 75/2015 de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso sin ingresar al fondo.

c) Por diligencia de 17 de marzo de 2016 (fs. 193), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes:

1) El Tribunal de alzada no realiza una valoración objetiva bajo las reglas de la sana crítica, porque no se pronunció respecto a la excepción de Litis Pendencia, violando así el art. 308 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que el Juez aquo aplico erróneamente la Ley porque siguió con el proceso agraviando sus derechos.

2) La Sentencia y el Auto de Vista, no consideran que la base de la acusación particular es la Asamblea de 9 de marzo de 2014, la cual no es suficiente para crear convicción del delito de injuria, no existiendo elemento técnico científico que incrimine la participación directa del hecho y que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ni dejar de pronunciarse sobre los actos inobservados y la mala aplicación de la Ley.

3) La fundamentación realizada es insuficiente porque solo se trata de afirmaciones dogmáticas y relato simple de los hechos que no responde a las reglas de sana crítica, valoración fáctica y objetiva de las pruebas materiales judicializadas, vulnerando el principio de legalidad e igualdad de las partes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde

en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de marzo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 193, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo, se alega que, el Tribunal de alzada no realizó una valoración objetiva bajo las reglas de la sana crítica, porque no se pronunció respecto a la excepción de Litis Pendencia, violando así el art. 308 inc. 6) del CPP, y que el Juez aquo hubiese aplicado erróneamente la Ley porque siguió con el proceso agraviando sus derechos sobre el presente motivo; este Tribunal constata que, la recurrente no invoca ningún precedente y por ende, no explica la presunta contradicción que existiría con el Auto de Vista conforme establece los arts. 416 y 417 del CPP; omisión que no puede ser suplida de oficio; y si bien denuncia la vulneración de derechos, pero se refiere al Juez de Sentencia; además, de que no explica en que consiste la disminución de sus derechos y el resultado dañoso; y, relevante de la supuesta omisión, incumpliendo los requisitos de flexibilización diseñados por este Tribunal y ratificados por la jurisdicción constitucional; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo y tercer motivo, señala que la Sentencia y el Auto de Vista, no consideran que la base de la acusación particular es la Asamblea de 9 de marzo de 2014, la cual no es suficiente para crear convicción del delito de injuria; además, que la fundamentación realizada es insuficiente porque solo se trata de afirmaciones dogmáticas y relato simple de los hechos que no responde a las reglas de sana crítica, valoración fáctica y objetiva de las pruebas materiales judicializadas, vulnerando el principio de legalidad e igualdad de las partes, este Tribunal evidencia que la recurrente no invoca ningún precedente y por ende, no realiza la explicación de la presunta contradicción que existiría con el Auto de Vista incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; si bien denuncia la vulneración de derechos; sin embargo, tampoco argumenta de qué forma se vulneró cada uno de los mismos, el resultado dañoso y relevante conforme exige los requisitos de flexibilización establecidos en la presente resolución, además, no identifica que parte del Auto de Vista no se encontraría fundamentado, realizando en todo caso, una denuncia general sobre la falta de fundamentación; por lo que, los motivos devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosmery Choque de Mayta, cursante de fs. 194 a 195 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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