TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 646/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente: Santa Cruz 62/2016
Parte Acusadora: Rodrigo Roberto Roca Duran
Parte Imputada: Gustavo Javier Barrera Méndez Roca
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 394 a 396, Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7 de 3 de marzo de 2016, de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rodrigo Roberto Roca Duran contra la partel recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 47/2015 de 18 de septiembre (fs. 297 a 304 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, autor de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño civil, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 351 a 358), resuelto por Auto de Vista 7 de 3 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Por diligencia de 23 de marzo de 2016 (fs. 393), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista en su quinto considerando señala que respecto a la notificación de la querella en el domicilio real, este ha cumplido su finalidad ya que el imputado ha presentado objeción a la querella; por lo que, pudo asumir defensa; sin embargo, denuncia que a lo largo del proceso se demostró que el primer actuado del juzgador es la notificación al imputado con la admisión de la querella y la audiencia de conciliación, la cual debe ser de manera personal, lo cual no ocurrió, desconociendo así las Sentencias Constitucionales 1953/2004-R del 17 de diciembre y 1622/2003-R del 10 de noviembre, pero conforme demuestra el cuaderno procesal se le notifico en el tablero del juzgado; por lo que, jamás tuvo conocimiento de la querella ni de la audiencia referida, vulnerando desde ese momento la posibilidad de producción de prueba y afectando el derecho a la igualdad, pero el Juez de Sentencia rechazo su incidente porque supuestamente cumplió la notificación su finalidad.
2) En cuanto a la etapa de producción de pruebas, el juzgador no le permitió plantear exclusión probatoria a las pruebas documentales de cargo indicando que ha precluido la fase donde se tienen que plantear las mismas, violando el debido proceso y el derecho a la imparcialidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de marzo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 393, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al primer y segundo motivo, se alega que el Auto de Vista en su quinto considerando señala que respecto a la notificación de la querella en el domicilio real, este ha cumplido su finalidad; por lo que, se rechazó el incidente planteado, al igual que la excepción de exclusión probatoria; sobre dichas denuncias, independientemente de que no se invocó ningún precedente contradictorio, este Tribunal constata que se pretende mediante recurso de casación se revise el fondo de situaciones incidentales, las cuales tienen como último medio de impugnación la apelación incidental; al respecto, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia…” (Negrillas nuestras).
Consiguientemente, conforme se evidencia el Acta de continuación de juicio oral del 2 y 9 de septiembre de 2015, las dos denuncias del recurrente efectivamente fueron resueltas en el juicio oral, tanto el incidente de notificación como la excepción de exclusión probatoria; por tanto, al no estar enmarcado el recurso de casación al alcance de los arts. 416 y 417 del CPP y a la jurisprudencia, los motivos devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, cursante de fs. 394 a 396.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 646/2016-RA
Sucre, 24 de agosto de 2016
Expediente: Santa Cruz 62/2016
Parte Acusadora: Rodrigo Roberto Roca Duran
Parte Imputada: Gustavo Javier Barrera Méndez Roca
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2016, cursante de fs. 394 a 396, Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7 de 3 de marzo de 2016, de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rodrigo Roberto Roca Duran contra la partel recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 47/2015 de 18 de septiembre (fs. 297 a 304 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, autor de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño civil, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 351 a 358), resuelto por Auto de Vista 7 de 3 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso.
c) Por diligencia de 23 de marzo de 2016 (fs. 393), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista en su quinto considerando señala que respecto a la notificación de la querella en el domicilio real, este ha cumplido su finalidad ya que el imputado ha presentado objeción a la querella; por lo que, pudo asumir defensa; sin embargo, denuncia que a lo largo del proceso se demostró que el primer actuado del juzgador es la notificación al imputado con la admisión de la querella y la audiencia de conciliación, la cual debe ser de manera personal, lo cual no ocurrió, desconociendo así las Sentencias Constitucionales 1953/2004-R del 17 de diciembre y 1622/2003-R del 10 de noviembre, pero conforme demuestra el cuaderno procesal se le notifico en el tablero del juzgado; por lo que, jamás tuvo conocimiento de la querella ni de la audiencia referida, vulnerando desde ese momento la posibilidad de producción de prueba y afectando el derecho a la igualdad, pero el Juez de Sentencia rechazo su incidente porque supuestamente cumplió la notificación su finalidad.
2) En cuanto a la etapa de producción de pruebas, el juzgador no le permitió plantear exclusión probatoria a las pruebas documentales de cargo indicando que ha precluido la fase donde se tienen que plantear las mismas, violando el debido proceso y el derecho a la imparcialidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 23 de marzo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 393, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Con relación al primer y segundo motivo, se alega que el Auto de Vista en su quinto considerando señala que respecto a la notificación de la querella en el domicilio real, este ha cumplido su finalidad; por lo que, se rechazó el incidente planteado, al igual que la excepción de exclusión probatoria; sobre dichas denuncias, independientemente de que no se invocó ningún precedente contradictorio, este Tribunal constata que se pretende mediante recurso de casación se revise el fondo de situaciones incidentales, las cuales tienen como último medio de impugnación la apelación incidental; al respecto, el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, pronunciado por este Tribunal, precisó lo siguiente: “…en el nuevo sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintas cortes del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: ´De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia…” (Negrillas nuestras).
Consiguientemente, conforme se evidencia el Acta de continuación de juicio oral del 2 y 9 de septiembre de 2015, las dos denuncias del recurrente efectivamente fueron resueltas en el juicio oral, tanto el incidente de notificación como la excepción de exclusión probatoria; por tanto, al no estar enmarcado el recurso de casación al alcance de los arts. 416 y 417 del CPP y a la jurisprudencia, los motivos devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Javier Barrera Méndez Roca, cursante de fs. 394 a 396.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA