Ahora ingresando en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí,
Sobre lo reclamado en principio corresponde dejar en claro, que el efecto de la concesión del recurso no es un punto trascendental que ha de establecer la viabilidad del recurso de casación, sino, que el efecto únicamente establece la modalidad de sustanciación del recurso apelación, es decir, el tramite a seguir en segunda instancia, debido a que cada efecto de la concesión, por su naturaleza varia, es por dicho motivo la distinción en su tramitación, habida cuenta que el efecto suspensivo en esencia suspende la competencia del Juzgador otorgando una tramitación completa en segunda instancia, en el efecto devolutivo el juez no ha de perder competencia concibiendo aquella concesión un trámite más simplificado y en el diferido la apelación se ha diferir hasta una eventual apelación de la sentencia con la finalidad de que el proceso no sea interrumpido, entonces bajo la orientación general otorgada, el efecto de la concesión de la apelación, no ha de determinar la viabilidad del recurso de casación, sino que la misma responde otros factores, como naturaleza de la resolución, tipo de procesos conforme se ha detallado en la doctrina aplicable III.4, por lo que, ese entendimiento asumido por el Tribunal Ad quem resulta errado, corrompiendo en esencia analizar la naturaleza del proceso para establecer la viabilidad.
Y de forma general acusa, que procede su recurso de casación, puesto que si bien se encuentra en vigencia un nuevo código, la presente causa se trataría también de un proceso de conocimiento.
Ahora ingresando en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí, del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso sumario de acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno en la superficie de 25 metros cuadrados y nulidad de Escritura Pública – cancelación de partida en Derechos Reales, partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.4 y III.5, si bien en la nueva normativa (Nuevo Código Procesal Civil) no configura de forma textual el recurso de casación en los procesos sumarios, sino únicamente a los procesos ordinarios, empero, como se dijo por los efectos de la temporalidad de la Ley, todos los procesos debieron migrar en su trámite al nuevo Código Procesal Civil, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto la misma norma ha permitido la posibilidad de que en ciertos casos se permita la posibilidad de que se sigan tramitando los procesos sumarios hasta dictar sentencia, y al ser este tipo de procesos derivativos de un proceso conocimiento que admitían recurso de casación, y conforme a un criterio de aplicación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y no de la literalidad, este tipo de resoluciones, es decir, de Autos de Vista dictados en procesos sumarios conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable al caso III.5, admiten recurso de casación, un entendimiento contrario implicaría una aplicación gramatical de la norma en desconocimiento de los principios pro actione y pro homine, que son de orden constitucional en vulneración del acceso a la justicia en garantía de los Derechos constitucionales que tienen una preeminencia sustancial sobre lo formal
Y de forma general acusa, que procede su recurso de casación, puesto que si bien se encuentra en vigencia un nuevo código, la presente causa se trataría también de un proceso de conocimiento.
Ahora ingresando en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí, del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso sumario de acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno en la superficie de 25 metros cuadrados y nulidad de Escritura Pública – cancelación de partida en Derechos Reales, partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.4 y III.5, si bien en la nueva normativa (Nuevo Código Procesal Civil) no configura de forma textual el recurso de casación en los procesos sumarios, sino únicamente a los procesos ordinarios, empero, como se dijo por los efectos de la temporalidad de la Ley, todos los procesos debieron migrar en su trámite al nuevo Código Procesal Civil, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto la misma norma ha permitido la posibilidad de que en ciertos casos se permita la posibilidad de que se sigan tramitando los procesos sumarios hasta dictar sentencia, y al ser este tipo de procesos derivativos de un proceso conocimiento que admitían recurso de casación, y conforme a un criterio de aplicación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y no de la literalidad, este tipo de resoluciones, es decir, de Autos de Vista dictados en procesos sumarios conforme se ha expuesto en la doctrina aplicable al caso III.5, admiten recurso de casación, un entendimiento contrario implicaría una aplicación gramatical de la norma en desconocimiento de los principios pro actione y pro homine, que son de orden constitucional en vulneración del acceso a la justicia en garantía de los Derechos constitucionales que tienen una preeminencia sustancial sobre lo formal
- Expediente: B-18-16-Com
- I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Contra la referida resolución Consuelo Arriaza Eguez interpuso recurso de casación en el fondo y
- Por memorial de fs
- Aduce que se rechazó su recurso de compulsa sin fundamentación de derecho ya que solo
- Así también alega que hasta la fecha han desaparecido los Jueces Instructores y por ende
- Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la ultractividad de la norma procesal
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que
- III
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad,
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- III.4.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- b
- Entonces bajo esa óptica del resguardo de derechos y garantías Constitucionales corresponde la procedencia del
- Como primer reclamo señalar que de forma errada le hubiesen denegado el recurso de casación
- Ahora ingresando en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí,
- En consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal Ad quem de negar la consideración
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
