I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Distrito: Beni
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 30 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, contra el Auto de fecha 18 de julio 2016 cursante de fs. 28, del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso sumario de acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno en la superficie de 25 metros cuadrados y nulidad de Escritura Pública – cancelación de partida en Derechos Reales seguido por Roger Hurtado Loza contra Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Eguez de Parada, los antecedentes del testimonio y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia Sumaria de Primera Instancia N° 21/2016 de fecha 11 de marzo el Juzgado Publico 5to en lo Civil y Comercial de Trinidad (fs. 1 a 5 y vta., del testimonio) declara probada la demanda y que el mismo que recurrido vía recurso de apelación por Consuelo Arriaza Eguez mismo fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de fecha 4 de mayo 2016.
Auto de Vista N° 155/2016 de fecha 20 de junio, el Tribunal Ad quem (fs. 18 a 21 del testimonio) la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni confirma total la Sentencia N° 21/2016 de 11 de marzo
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 30 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Eguez, contra el Auto de fecha 18 de julio 2016 cursante de fs. 28, del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso sumario de acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno en la superficie de 25 metros cuadrados y nulidad de Escritura Pública – cancelación de partida en Derechos Reales seguido por Roger Hurtado Loza contra Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Eguez de Parada, los antecedentes del testimonio y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Sentencia Sumaria de Primera Instancia N° 21/2016 de fecha 11 de marzo el Juzgado Publico 5to en lo Civil y Comercial de Trinidad (fs. 1 a 5 y vta., del testimonio) declara probada la demanda y que el mismo que recurrido vía recurso de apelación por Consuelo Arriaza Eguez mismo fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de fecha 4 de mayo 2016.
Auto de Vista N° 155/2016 de fecha 20 de junio, el Tribunal Ad quem (fs. 18 a 21 del testimonio) la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni confirma total la Sentencia N° 21/2016 de 11 de marzo
- Expediente: B-18-16-Com
- I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Contra la referida resolución Consuelo Arriaza Eguez interpuso recurso de casación en el fondo y
- Por memorial de fs
- Aduce que se rechazó su recurso de compulsa sin fundamentación de derecho ya que solo
- Así también alega que hasta la fecha han desaparecido los Jueces Instructores y por ende
- Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.2.- De la ultractividad de la norma procesal
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que
- III
- Primacía constitucional, desarrollada en relación a la aplicación preferente que tiene la Constitución sobre todas
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Este nuevo modelo Social de Estado rompe con el anterior modelo de Estado liberal cuya
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Corresponde aclarar que esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad,
- Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en
- III.4.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- b
- Entonces bajo esa óptica del resguardo de derechos y garantías Constitucionales corresponde la procedencia del
- Como primer reclamo señalar que de forma errada le hubiesen denegado el recurso de casación
- Ahora ingresando en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí,
- En consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal Ad quem de negar la consideración
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
