Auto Supremo AS/0326/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2016

Fecha: 20-Sep-2016

Por lo expuesto, corresponde resolver conforme previenen los arts

Con relación a los requisitos que debía cumplir el asegurado para beneficiarse con la Renta Básica de Vejez, los arts. 1.III de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 23 del MPRCPA señalan: el primero: “Los asegurados que hubieran cumplido con un mínimo de ciento ochenta cotizaciones, cuenten con al menos 45 años mujeres y 50 años varones al 1º de mayo de 1997, podrán acceder a la renta con reducción de edad, hasta llegar a las edades mínimas absolutas de 50 años y 55 años para los varones” y el segundo: “De conformidad al inciso a) del art. 13 del DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997, las personas que al 1º de mayo de 1997 hubieran cumplido la edad de cincuenta (50) años, las mujeres o de cincuenta y cinco (55) años los hombres y el mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones, a la entidad gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1732 a la legislación del Código de Seguridad Social, serán consideradas Rentistas en Curso de Adquisición por Vejez del Sistema de Reparto”. De lo descrito se tiene claramente las condiciones de edad y número de cotizaciones que debía tener toda persona para acceder a la renta básica de vejez.
En ese contexto, en el caso de autos la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, previa verificación de los documentos presentados por el solicitante, por Resolución Nº 004174 de 23 de abril de 1997, cursante de fs. 11, otorgó en favor de Luis Efraín Sahunero Achá, renta básica de vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de 190 Bs., a partir del mes de octubre de 1994, al haber acreditado 192 cotizaciones, sobrepasando el número exigido por las normas legales descritas precedentemente. Documento público (Resolución Nº 4174 de 23 de abril de 1997) que tiene todo el valor legal que le otorga el art. 1296 del Código Civil y goza de eficacia probatoria, que desde su emisión no fue anulado conforme a ley, sino cuestionado por SENASIR después de 8 años, sorprendiendo al beneficiario con la notificación con la Resolución Nº 011857 de 11 de diciembre de 2013, que resuelve la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, según el Informe de 2 de abril de 2006, bajo el argumento que revisadas las planillas que cursan en esa institución, el asegurado no figuraba en las mismas, por consiguiente no contaba con los aportes necesarios para seguir gozando de la renta básica.
Lo anterior está previsto en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que establece: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros …”, norma que faculta claramente al SENASIR, que para realizar la revisión de las rentas en curso de pago, ya sea por denuncia o de oficio, sin embargo, su actuación que pretenda cambiar decisiones pasadas y firmes que reconozcan un derecho, como es el caso el derecho de contar con una renta de vejez, sólo procede por denuncia fundada, es decir cuando se cuente con prueba fehaciente de que el beneficiario para obtener su renta se valió de documentos falsos, y para el caso de oficio, igualmente el SENASIR debe justificar de manera idónea, es decir investigar a la institución empleadora por qué el asegurado cuenta con certificados de trabajo y no está registrado en las planillas y no disponer la suspensión por mera conjetura, téngase en cuenta que la decisión a tomarse repercutirá en la vida misma del asegurado, porque se privará al asegurado del medio de subsistencia, para él y su familia, decisión que vulnera el principio de seguridad jurídica y el entendimiento que los derechos fundamentales son progresivos, pero jamás regresivos por regla general.
En ese orden, de autos se evidencia que el SENASIR se avocó solamente a revisar planillas y no tomó en cuenta la documentación que presentó el asegurado al inicio de su trámite, como ser la literal de fs. 1, consistente en el informe de Cotizaciones emitido por la Caja Nacional de Salud, efectuadas por el asegurado a las Empresas Editora “La Patria”, Imprenta Adolfo Mier y Planta Metalúrgica Oruro. A fs. 2, se tiene el Certificado de Trabajo de La Patria, refiere que el asegurado prestó servicios desde octubre de 1958 a noviembre de 1968 y a fs. 3 y 4 el Aviso de Afiliación a la Caja Nacional de salud cuando trabajó en La Planta Metalúrgica Oruro, cuya fecha de ingreso fue 1 de septiembre de 1979 y dado de baja el 31 de agosto de 1980, documentos que tienen todo el valor legal según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, desvirtúan contundentemente la posición del SENASIR, en virtud del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, que refiere: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para éste propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”, acreditan que el asegurado cuenta con más de las 180 cotizaciones, por consiguiente corresponde la rehabilitación inmediata de la renta básica de vejez, con pago retroactivo, dispuesto correctamente en el auto de vista y su complementario, sin dilación alguna en aplicación práctica del principio de verdad material, inscrito en los arts. 180. I de la CPE, y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen que en sede administrativa o judicial, los razonamientos de las autoridades no se subsuman en la literalidad de los documentos, sino que sean basados en cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento de las garantías procesales; vale decir, dando prevalencia a la realidad de los hechos, antes de someter la decisión administrativa o judicial a ritualismos procesales que decantan en inaplicación de la justicia; como en el presente no corresponde la suspensión porque los documentos base no fueron anulados o declarados fraudulentos en proceso legal, en el marco del debido proceso, que para la observación del SENASIR tienen todo el valor legal, situación que no fue debidamente valorada por la Comisión de Calificación de Rentas, ni por la Comisión de Reclamación del Ente Gestor.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos no es cierto lo denunciado por el SENASIR, por el contrario el auto de vista haciendo una valoración integral de los antecedentes ajustó el fallo a las normas legales que rigen la materia, denotándose una vez más excesos por parte del SENASIR, porque si bien sus facultades están estatuidas por norma expresa, las mismas deben ser comprendidas y aplicadas dentro de un equilibrio entre los postulados y consideraciones por las que fueron emitidas y los principios constitucionales que rigen para la otorgación de rentas de vejez y el derecho a la seguridad social, la facultad revisora busca asumir proporción entre la de concretar un beneficio destinado a un grupo vulnerable (como lo son los rentistas) y paralelamente ejercer control sobre los recursos por los que se financian esos pagos a fin de no producirles merma, máxime si el error viene por parte del Ente Gestor, que verifica el cumplimiento de los requisitos a tiempo de otorgar la renta.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme previenen los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social