Auto Supremo AS/0684/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2016-RA

Fecha: 12-Sep-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2016-RA
Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente: La Paz 61/2016
Parte Acusadora: Calixto Pérez Yana
Parte Imputada: Mario Yujra Yana y otros
Delitos: Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 221 a 226 vta., Calixto Pérez Yana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2016 del 8 de enero de fs. 201 a 202 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Mario Yujra Yana, Lucía Limachi de Yujra, Julio Saire y Maria Eugenia Peres Yana, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2015 de 20 de abril (fs. 170 a 173 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Yujra Yana, Lucía Limachi de Yujra, Julio Saire y Maria Eugenia Peres Yana, absueltos del delito de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Calixto Pérez Yana (fs. 180 a 187), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 4/2016 del 8 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 19 de mayo de 2016 (fs. 203), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes:

1) El Auto de Vista en cinco simples considerandos confirma la Sentencia, sin la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial, pues no consideró la declaratoria de herederos, las copias de catastro, la ubicación del inmueble y la información rápita.

2) El Auto de Vista confirma la Sentencia fruto de la incorrecta valoración de los hechos, ya que existe plena prueba y no son meras suposiciones, pues no existe ninguna duda sobre la participación de los imputados; por lo que, debió haberse analizado la prueba en su conjunto, la inspección ocular, los testigos y por ello no se tomó en cuenta la Sentencia Constitucional 1682/2001-R, que otorga directrices cuando existe despojo y avasallamientos, a continuación el recurrente narra y explica todos los antecedentes de los hechos que supuestamente hubiesen sucedido y transcribe el Auto Supremo 13 del 27 de enero del 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal, habida cuenta que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2016, conforme se evidencia en la diligencia de fs. 203, interponiendo el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto al primer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista en cinco simples considerandos confirma la Sentencia, sin la fundamentación que debe tener toda resolución judicial, pues no consideró la declaratoria de herederos, las copias de catastro, la ubicación del inmueble, la información rápita, sobre asta denuncia éste Tribunal evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente y por ende no ha explicado la presunta contradicción con el Auto de Vista conforme exige los arts. 416 y 417 del CPP, además realiza una denuncia genérica indicando que los cinco considerandos del Auto de Vista no tienen fundamentos y que no se hubiese considerado varios actuados, sin especificar de manera clara y precisa que parte del Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, cual la presunta disminución de algún derecho por esa situación y cual el resultado dañoso o relevante en el resultado, omisión que no puede ser suplida de oficio; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, se alega que el Auto de Vista confirma la Sentencia, fruto de la incorrecta valoración de los hechos, ya que existe plena prueba y no son meras suposiciones, pues no existe ninguna duda sobre la participación de los imputados; por lo que, debió haberse analizado la prueba en su conjunto, la inspección ocular y los testigos por ello no se tomó en cuenta la Sentencia Constitucional 1682/2001-R, que otorga directrices cuando existe despojo y avasallamientos, a continuación el recurrente narra y explica todos los antecedentes de los hechos que hubiesen sucedido y transcribe el Auto Supremo 13 del 27 de enero del 2007; al respecto, el recurrente no explica de manera clara y precisa cual la contradicción que existiría con el precedente invocado, evidenciándose que simplemente el Auto Supremo se lo transcribe incumpliendo así los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución, además se constata que el recurrente realiza una explicación de todos los actuados y hechos pretendiendo que este Tribunal le otorgue un valor probatorio a los mismos, sin considerar que el control de legalidad de los mismos, no es vía recurso de casación, sino más bien es una labor del Tribunal de alzada, limitándose el recurrente de indicar únicamente que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin explicar -en su caso- la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Finalmente, conforme establece la Ley y la línea de éste Tribunal, las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes y por tanto no pueden ser consideradas para la labor encomendada por el legislador; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Calixto Pérez Yana, cursante de fs. 221 a 226 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO