TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2016 - RI
Sucre: 19 de septiembre 2016
Expediente: P – 12- 16 – A
Partes: Mirian Crespo de Choma con oposición de Lark Antonio Stalino Saucedo
Azevedo
Proceso: Cautelar sobre anotación preventiva
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 328, interpuesto por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo contra el Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Sociail, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la medida cautelar sobre anotación preventiva seguido por Mirian Crespo de Choma con oposición de Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, el Auto de fs. 332 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada en principio, como orden judicial sobre anotación preventiva que fue dispuesta mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2016, cursante a fs. 209, y ante la petición que se levante la anotación preventiva, mereció el Auto de fs. 286 vta. que dispuso la cancelación de la anotación preventiva de los inmuebles que se encuentran a nombre de Mirian Crespo de Choma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por esta persona, fue resuelto por Auto de Vista fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, que revocó la resolución apelada de 3 de mayo de 2016, manteniendo la anotación preventiva dispuesta mediante Auto de 11 de febrero de 2016, con el fundamento que, si antes la Juez A quo dispuso la referida medida, tan solo la quedaba ratificar, por cuanto en este tipo de trámite, no haría necesidad de contestación, traslado, ni término de prueba, sencillamente porque no se trataría de un proceso ordinario, sino que se trataría de una medida cautelar unilateral; fallo que fue recurrido de casación por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 320 a 321, se notifica al recurrente en fecha 18 de julio de 2016 (fs. 322), habiendo presentado el recurso en fecha 1 de agosto de 2016 (timbre de fs. 326), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto, Mirian Crespo de Choma impugna la mencionada Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca el Auto apelado, Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a esta última decisión adoptada.
II.2.- Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”. A su vez, en el Art. 252 del mismo compilado de ley, se establece las clases de recursos que son reconocidos en nuestro sistema procesal: “1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación. 4. Compulsas. y 5. Revisión extraordinaria de sentencia.”
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, en el art. 270.I del Código Procesal Civil, se establece de manera general lo siguiente: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”
II.3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, deviene de un recurso de apelación de la resolución pronunciada dentro de un proceso cautelar sobre anotación preventiva.
Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”.
En este entendido, se tiene que acorde a la citada ley, el referido proceso, se encuentra catalogado como un proceso cautelar conforme lo determina en su art. 310 con relación al art. 325; a su vez se tiene que, la Casación únicamente procede contra los Autos de Vista dictados en procesos ordinarios de acuerdo a los alcances que previene el art. 270.I del Código Procesal Civil.
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado en vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal civil, lo que quiere decir que la referida Resolución no puede ser impugnada mediante recurso de casación conforme a la regla general del art. 270.I del Código en estudio, desarrollado supra.
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Sexta, que se dispone la vigencia plena de la citada ley, en la que se encuentra el proceso cautelar, cuya aplicación inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en segunda instancia y casación, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
II.4.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Al haber deducido que la resolución impugnada es una resolución no recurrible de casación, ya no corresponde efectuar el análisis del contenido de los argumentos del recurso de casación.
Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de casación, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 326 a 328, interpuesto por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo contra el Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2016 - RI
Sucre: 19 de septiembre 2016
Expediente: P – 12- 16 – A
Partes: Mirian Crespo de Choma con oposición de Lark Antonio Stalino Saucedo
Azevedo
Proceso: Cautelar sobre anotación preventiva
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 328, interpuesto por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo contra el Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Sociail, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la medida cautelar sobre anotación preventiva seguido por Mirian Crespo de Choma con oposición de Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, el Auto de fs. 332 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada en principio, como orden judicial sobre anotación preventiva que fue dispuesta mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2016, cursante a fs. 209, y ante la petición que se levante la anotación preventiva, mereció el Auto de fs. 286 vta. que dispuso la cancelación de la anotación preventiva de los inmuebles que se encuentran a nombre de Mirian Crespo de Choma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por esta persona, fue resuelto por Auto de Vista fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, que revocó la resolución apelada de 3 de mayo de 2016, manteniendo la anotación preventiva dispuesta mediante Auto de 11 de febrero de 2016, con el fundamento que, si antes la Juez A quo dispuso la referida medida, tan solo la quedaba ratificar, por cuanto en este tipo de trámite, no haría necesidad de contestación, traslado, ni término de prueba, sencillamente porque no se trataría de un proceso ordinario, sino que se trataría de una medida cautelar unilateral; fallo que fue recurrido de casación por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 320 a 321, se notifica al recurrente en fecha 18 de julio de 2016 (fs. 322), habiendo presentado el recurso en fecha 1 de agosto de 2016 (timbre de fs. 326), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto, Mirian Crespo de Choma impugna la mencionada Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que revoca el Auto apelado, Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme a esta última decisión adoptada.
II.2.- Corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece como regla general lo siguiente: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”. A su vez, en el Art. 252 del mismo compilado de ley, se establece las clases de recursos que son reconocidos en nuestro sistema procesal: “1. Reposición. 2. Apelación. 3. Casación. 4. Compulsas. y 5. Revisión extraordinaria de sentencia.”
En cuanto al recurso de casación propiamente dicho, en el art. 270.I del Código Procesal Civil, se establece de manera general lo siguiente: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”
II.3.- Corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación.-
De la revisión de obrados, se tiene que el Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, deviene de un recurso de apelación de la resolución pronunciada dentro de un proceso cautelar sobre anotación preventiva.
Al respecto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará los dispuesto en el presente Código”.
En este entendido, se tiene que acorde a la citada ley, el referido proceso, se encuentra catalogado como un proceso cautelar conforme lo determina en su art. 310 con relación al art. 325; a su vez se tiene que, la Casación únicamente procede contra los Autos de Vista dictados en procesos ordinarios de acuerdo a los alcances que previene el art. 270.I del Código Procesal Civil.
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado en vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal civil, lo que quiere decir que la referida Resolución no puede ser impugnada mediante recurso de casación conforme a la regla general del art. 270.I del Código en estudio, desarrollado supra.
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Sexta, que se dispone la vigencia plena de la citada ley, en la que se encuentra el proceso cautelar, cuya aplicación inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en segunda instancia y casación, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 277.I de la Ley 439, refiere examinar si se hubieren cumplido con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, en ella se encuentra el de verificar el requisito de la Resolución impugnada de casación, por lo que al haberse deducido que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
II.4.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Al haber deducido que la resolución impugnada es una resolución no recurrible de casación, ya no corresponde efectuar el análisis del contenido de los argumentos del recurso de casación.
Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de casación, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 326 a 328, interpuesto por Lark Antonio Stalino Saucedo Azevedo contra el Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2016, cursante de fs. 320 a 321, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase.