Auto Supremo AS/1086/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1086/2016

Fecha: 19-Sep-2016

Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación

En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el proceso fue iniciado bajo el actual régimen del proceso extraordinario bajo las particularidades previstas en el art. 210 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que la Sentencia emitida en dicho proceso admite recurso de apelación y el Auto de Vista que resuelve dicha impugnación no admite recurso de casación, conforme a la previsión normativa contenida en el art. 444 de dicho cuerpo legal.
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, que son aplicables al caso de Autos.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 217, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, sin embargo de ello, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible de Casación