Auto Supremo AS/1145/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1145/2016-RA

Fecha: 29-Sep-2016

De la revisión del recurso de casación de fs


II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 114/2016 de 07 de abril de 2016 cursante de fs. 234 a 235, se notificó a la parte demandante, ahora recurrente, en fecha 18 de abril de 2016 (fs. 236), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 03 de mayo de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 237), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que si bien la parte recurrente no impugnó la Sentencia, empero ante la emisión del Auto de Vista que anula obrados hasta el Auto de admisión de fs. 51 de obrados, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 237 a 241 y vta., interpuesto por Gregoria Nina Centeno de Orocondo, se desprende que en lo relevante acusa falta de fundamentación, vinculando su denuncia a los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, peticionando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo