En el marco de lo previsto en el art
En el marco de lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 293/2016 de 16 de junio de 2016 cursante de fs. 1599 a 1600 y vta., dándose tácitamente por notificado con dicha resolución, la parte actora, ahora recurrente, interpuso explicación y enmienda por memorial de fs. 1604 a 1605, que mereció la resolución de fecha 22 de julio de 2016 (fs. 1608), habiendo sido notificado con esta última resolución en fecha 01 de agosto de 2016 (fs. 1609), presentado el recurso de casación en fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 1614 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la ahora recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia y el Auto complementario de fs. 1571, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 293/2016 de 16 de junio de 2016 cursante de fs. 1599 a 1600 y vta., dándose tácitamente por notificado con dicha resolución, la parte actora, ahora recurrente, interpuso explicación y enmienda por memorial de fs. 1604 a 1605, que mereció la resolución de fecha 22 de julio de 2016 (fs. 1608), habiendo sido notificado con esta última resolución en fecha 01 de agosto de 2016 (fs. 1609), presentado el recurso de casación en fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 1614 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la ahora recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia y el Auto complementario de fs. 1571, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- Sucre: 29 de septiembre 2016
- Partes: Juana Carolina Balderrama Caballero c/ Waldo Pablo Machicado Andia
- Proceso: Cumplimiento de contrato
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En el marco de lo previsto en el art
- De la revisión del recurso de casación de fs
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
