TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1149/2016-RA
Sucre: 06 de octubre de 2016
Expediente: B-20-16-S
Partes: Roger Hurtado Lazo c/ Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Egüez de Parada.
Proceso: Acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno y nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 387 a 392 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Egüez de Parada contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 369 a 372, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno y nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales seguido por Roger Hurtado Lazo contra Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Egüez de Parada; Auto Supremo Nº 990/2016 de 24 de agosto de 2016 de fs. 402 a 407 y vta., oficio fs. 410, providencia de fs. 413, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 21/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 cursante de fs. 335 a 339 y vta., que declaró Probada la demanda de acción negatoria, desocupación y entrega de una superficie de 25 mts.2, así como la nulidad de la escritura pública Nº 247/2000 y cancelación de la partida computarizada Nº 8.01.1.01.0005720 en Derechos Reales, interpuesta por la parte actora, ordenándose que el demandado desocupe y entregue la superficie de 25 metros cuadrados a su propietario el actor, en el plazo de 10 días a contar desde la ejecutoria de la sentencia, la cancelación de la matrícula referida, salvándose derechos de terceros adquirientes de buena fe, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por la co-demandada Consuelo Arriaza Egüez de Parada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 369 a 372 que confirma totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida co-demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 369 a 372, se notificó a la parte co-demandada, ahora recurrente, en fecha 1º de julio de 2016 (fs. 373), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 14 de julio de 2016 (conforme se evidencia de del timbre magnético de fs. 387), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 387 a 392 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Egüez de Parada, se desprende que en lo relevante acusa vulneración del art. 67 del Código de Procedimiento Civil, por la no integración a la litis del vendedor Juan G. Del Águila Mejía; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 387 a 392 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Egüez de Parada contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 369 a 372, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1149/2016-RA
Sucre: 06 de octubre de 2016
Expediente: B-20-16-S
Partes: Roger Hurtado Lazo c/ Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Egüez de Parada.
Proceso: Acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno y nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 387 a 392 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Egüez de Parada contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 369 a 372, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Acción negatoria, desocupación y entrega de parte de lote de terreno y nulidad de escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales seguido por Roger Hurtado Lazo contra Pablo Arza Malue y Consuelo Arriaza Egüez de Parada; Auto Supremo Nº 990/2016 de 24 de agosto de 2016 de fs. 402 a 407 y vta., oficio fs. 410, providencia de fs. 413, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 21/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 cursante de fs. 335 a 339 y vta., que declaró Probada la demanda de acción negatoria, desocupación y entrega de una superficie de 25 mts.2, así como la nulidad de la escritura pública Nº 247/2000 y cancelación de la partida computarizada Nº 8.01.1.01.0005720 en Derechos Reales, interpuesta por la parte actora, ordenándose que el demandado desocupe y entregue la superficie de 25 metros cuadrados a su propietario el actor, en el plazo de 10 días a contar desde la ejecutoria de la sentencia, la cancelación de la matrícula referida, salvándose derechos de terceros adquirientes de buena fe, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por la co-demandada Consuelo Arriaza Egüez de Parada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 369 a 372 que confirma totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida co-demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 369 a 372, se notificó a la parte co-demandada, ahora recurrente, en fecha 1º de julio de 2016 (fs. 373), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 14 de julio de 2016 (conforme se evidencia de del timbre magnético de fs. 387), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 387 a 392 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Egüez de Parada, se desprende que en lo relevante acusa vulneración del art. 67 del Código de Procedimiento Civil, por la no integración a la litis del vendedor Juan G. Del Águila Mejía; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 387 a 392 y vta., interpuesto por Consuelo Arriaza Egüez de Parada contra el Auto de Vista Nº 155/2016 de 20 de junio de 2016 cursante de fs. 369 a 372, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.