En ese marco, se observa que conforme a la diligencia de notificación de fs
Que, siguiendo lo instituido en la Sentencia Constitucional Nº 0965/2003-R de 14 de julio de 2003, que estableció que el plazo para interponer la demanda Contencioso Administrativa. Es un plazo inicial y no intraprocesal, que no se suspende ni aún en vacación judicial; la citada sentencia constitucional expresamente señala: “…De acuerdo con lo explicado, cuando la Ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno…”
En ese marco, se observa que conforme a la diligencia de notificación de fs. (31), adjunta a la demanda, en fecha 10 de junio de 2016 a horas 18:10, se notificó a Marcelo Efraín Durán Martínez en representación de la Empresa Minera Patricia SRL. con la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/12/2016 de 2 de junio de 2016, consta que el presente recurso fue interpuesto el 4 de enero de 2017 (fs. 39), habiendo transcurrido sobre abundantemente el plazo establecido por ley, correspondiendo aplicarse la previsión contenida en el at. 780 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 4 de la Ley Nº 620
- Demandante: EMPRESA MINERA PATRICIA S.R.L
- VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la EMPRESA MINERA PATRICIA SRL
- CONSIDERANDO: Sin necesidad de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso,
- CONSIDERANDO: Que, por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley 439 y en
- En ese marco, se observa que conforme a la diligencia de notificación de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese comuníquese y cúmplase.
