Auto Supremo AS/0001/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2017-RA

Fecha: 12-Ene-2017

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

“II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales;…”.
Por su parte el art. 273 (Plazo) del Código Procesal Civil, al referirse al plazo de la interposición del recurso de casación señala: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.
En relación a lo anterior, en el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala…
Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo”.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 604/2016 de 09 de junio, sobre el plazo de impugnación se ha concretado lo siguiente: “Como se ha explicado en la doctrina de la presente resolución, si se trata de computar plazos que no excedan de 15 días, la misma debe ser efectuada solo en días hábiles, en el sub lite, conforme se ha explicado la festividad religiosa de Corpus Cristi es considerado como feriado, esto quiere decir que en dicha fecha no se desarrollan actividades laborales en la administración de justicia y en general en la administración pública, salvo los casos excepcionales. Consiguientemente se dirá que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia de fs. 452 a 457 en fecha 16 de junio de 2014 (diligencia de fs. 461), a partir del día siguiente empieza el cómputo de los plazos, conforme al art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que las fechas que se consideran válidas en el mes de junio son 17, 18 y 20, no se computa el 19 por haber sido feriado nacional (Corpus Cristi) y de conocimiento público, conforme a registros y diarios de circulación nacional, tampoco se computan los periodos comprendidos entre el 23 de junio al 17 de julio de 2014, por haberse ejercido la vacación judicial colectiva en la Jurisdicción Departamental de La Paz de acuerdo a la nota de fs. 461 vta., siendo los días siguientes válidos para el cómputo del recurso de apelación que resultan ser los días 18, 21 al 25 y 28 de julio de 2014; cotejando los plazos hábiles con la fecha de presentación del recurso de apelación de 28 de julio de 2014 (cargo de fs. 463 vta.) se tiene que el recurso ha sido presentado en el último día hábil para recurrir, consiguientemente, se deduce que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la fecha del 19 de junio como día feriado (día inhábil), ha errado en emitir una resolución anulatoria, que corresponde ser saneada por este Tribunal”.
De donde se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con el Auto de Vista, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del décimo día respectivo.
II.2.2.- Del plazo de presentación del recurso de casación:
En la especie, emitido el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., se notificó a la parte demandada, FABOCE S.R.L., representado por Oscar Adrián Vargas Chávez en fecha 03 de noviembre de 2016 (fs. 262), el que recurre de casación presentando su recurso ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 4 de Trinidad-Beni en fecha 21 de noviembre de 2016, a horas 18:45 p.m. (fs. 274), Notaria que recién hizo llegar dicho escrito ante el Tribunal Departamental en fecha 23 de noviembre de 2016 a horas 11:45 a.m. (fs. 274 vta.).
De acuerdo al cómputo realizado, y sustraendo los días 10 y 18 de noviembre de 2016, declarados feriados departamentales, se tiene que el recurso de casación de la parte demandada fue “presentado” una vez vencido el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal en el día respectivo, es decir a horas 18:45 p.m. del décimo día, por lo mismo, no fue presentado ante el Tribunal respectivo sino ante la Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 4 de Trinidad, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 274, esto es fuera del horario de funcionamiento de las oficinas judiciales y de consiguiente fuera del término hábil del último día, conforme se ratifica también del timbre magnético de fs. 264 que data de fecha 23 de noviembre de 2016.
Este aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, quien refirió conceder el recurso entendiendo que el mismo fuera presentado dentro del plazo establecido por el “art. 274” del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); sin embargo, no tomó en cuenta el sistema de cómputo de plazos procesales, ni el cómputo de plazos para la interposición del recurso de casación previsto en la Ley N° 439, que a la fecha de interposición del recurso se encontraba en plena vigencia, por lo mismo correspondía computarse de acuerdo a los arts. 90, 91 y 273 del Código Procesal Civil; bajo ese entendido se tiene que el recurso de casación de la parte demandada fue presentado fuera del término previsto por Ley, es decir de forma extemporánea.
De donde se concluye que la parte ahora demandada no ha cumplido con la regla contenida en el art. 273 del Código Procesal Civil, incumplimiento del plazo que recae en causal de improcedencia de su recurso.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 274.II num. 1) y 220.I num. 1 del Código Procesal Civil.
II.2.3.- En mérito a lo examinado, en esta parte, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 1) y 220.I num. 1) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 264 a 274, interpuesto por FABOCE S.R.L., representado por Oscar Adrián Vargas Chávez; y de conformidad al art. 277.II del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 259 y vta., interpuesto por Evelin Ortuño Villarroel representado por Heldon Ortuño Flores, contra el Auto de Vista Nº 260/2016 de 10 de octubre cursante a fs. 256 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.