TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 3/2017-RA
Sucre: 12 de enero de 2017
Expediente: SC-2-17-S
Partes: Adalid Torrico Salazar c/ Nancy Elena Torrico Salazar.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 288, interpuesto por Adalid Torrico Salazar contra el Auto de Vista Nº 362/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 280 a 281, pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contrato de transferencia seguido por Adalid Torrico Salazar contra Nancy Elena Torrico Salazar, la concesión de fs. 295, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 cursante de fs. 252 a 254 y vta., que declaró Improbada la demanda sobre nulidad de contrato de transferencia interpuesta por la parte actora, e Improbada la excepción de transacción opuesta por la parte demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 362/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 280 a 281 que declara Inadmisible el recurso de apelación; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 362/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 280 a 281, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 283), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de noviembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 284), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara Inadmisible el recurso de apelación, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 284 a 288, interpuesto por Adalid Torrico Salazar, se desprende que en lo relevante acusa que “los Vocales de la Sala Civil Tercera al dictar el Auto de Vista han vulnerado el art. 265.III, arts. 4 y 6 del Código Procesal Civil, por lo tanto la Resolución resulta incongruente toda vez que no se circunscribe con el derecho apelado ya que no hace pronunciamiento alguno sobre los agravios señalados en el recurso de apelación”, peticionando casar o anular el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 284 a 288, interpuesto por Adalid Torrico Salazar contra el Auto de Vista Nº 362/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 280 a 281, pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 3/2017-RA
Sucre: 12 de enero de 2017
Expediente: SC-2-17-S
Partes: Adalid Torrico Salazar c/ Nancy Elena Torrico Salazar.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 288, interpuesto por Adalid Torrico Salazar contra el Auto de Vista Nº 362/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 280 a 281, pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de contrato de transferencia seguido por Adalid Torrico Salazar contra Nancy Elena Torrico Salazar, la concesión de fs. 295, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 cursante de fs. 252 a 254 y vta., que declaró Improbada la demanda sobre nulidad de contrato de transferencia interpuesta por la parte actora, e Improbada la excepción de transacción opuesta por la parte demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 362/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 280 a 281 que declara Inadmisible el recurso de apelación; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 362/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 280 a 281, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 283), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 04 de noviembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 284), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara Inadmisible el recurso de apelación, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 284 a 288, interpuesto por Adalid Torrico Salazar, se desprende que en lo relevante acusa que “los Vocales de la Sala Civil Tercera al dictar el Auto de Vista han vulnerado el art. 265.III, arts. 4 y 6 del Código Procesal Civil, por lo tanto la Resolución resulta incongruente toda vez que no se circunscribe con el derecho apelado ya que no hace pronunciamiento alguno sobre los agravios señalados en el recurso de apelación”, peticionando casar o anular el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 284 a 288, interpuesto por Adalid Torrico Salazar contra el Auto de Vista Nº 362/2016 de 07 de octubre cursante de fs. 280 a 281, pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.