SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 10/2017.
FECHA:Sucre, 25 de enero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:04/2016.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:José Álvaro Sahonero Numbela contra Laura Antonia Redelico Iriondo
MAGISTRADO TRAMITADOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Divorcio, Sentencia Nº 120, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a cargo del Juez Letrado Dr. Eduardo Martínez Calandria, seguido por Laura Antonia Redelico Iriondo contra José Álvaro Sahonero Numbela, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 13, José Antonio Zamora Tardío se apersonó en representación legal de José Álvaro Sahonero Numbela, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1593/2015, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representado, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Laura Antonia Redelico Iriondo, en fecha 10 de abril de 2006, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro Nº 1-2006, Partida Nº 14, Folio Nº 14, del departamento antes señalado, señalando que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno.
Asimismo, mediante Sentencia Nº 120, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a cargo del Juez Letrado Dr. Eduardo Martínez Calandria, seguido por Laura Antonia Redelico Iriondo contra José Álvaro Sahonero Numbela, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, a fs. 16 se admite la demanda de Homologación del Acuerdo de Divorcio dictada en el Extranjero por proveído de fecha 19 de febrero de 2016, ordenándose se expida los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), certifiquen el domicilio de Laura Antonia Redelico Iriondo y pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, al no encontrar registro domiciliario alguno, cursa en obrados a fs. 42 la providencia que ordena la citación mediante edictos, siendo publicados los mismos en fecha 27 de junio y 4 de julio de 2016 (fs. 48 y 49), previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado mediante acta cursante a fs.45, y al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 78 numeral III) del Código Procesal Civil; por decreto de fecha 19 de septiembre de 2016 cursante a fojas 54, se designó como defensor de oficio al Abog. Pablo Daniel Avilés Dávila, quien por memorial de Fs. 57 respondió a la demanda, allanándose en todas sus partes al petitorio de Homologación del Acuerdo de Divorcio; no quedando ningún pendiente que tramitar, pasa obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de fecha 19 de octubre de 2016.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por José Antonio Zamora Tardío en representación legal de José Álvaro Sahonero Numbela, en original de fs. 2 a 11 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que el señor José Álvaro Sahonero Numbela, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Laura Antonia Redelico Iriondo, en fecha 10 de abril de 2006, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro Nº 1-2006, Partida Nº 14, Folio Nº 14, del departamento antes señalado.
Asimismo cursa en obrados Sentencia Nº 120, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a cargo del Juez Letrado Dr. Eduardo Martínez Calandria, seguido por Laura Antonia Redelico Iriondo contra José Álvaro Sahonero Numbela, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera, se comprueba que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores así como por el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Montevideo – República Oriental del Uruguay.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia Nº 120, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a cargo del Juez Letrado Dr. Eduardo Martínez Calandria, seguido por Laura Antonia Redelico Iriondo contra José Álvaro Sahonero Numbela, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 14, Folio Nº 14, del Libro Nº 1-2006 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº DRCSMC, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 10 de abril de 2006.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fs. 2 a 11, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 10/2017.
FECHA:Sucre, 25 de enero de 2017.
EXPEDIENTE Nº:04/2016.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:José Álvaro Sahonero Numbela contra Laura Antonia Redelico Iriondo
MAGISTRADO TRAMITADOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Divorcio, Sentencia Nº 120, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a cargo del Juez Letrado Dr. Eduardo Martínez Calandria, seguido por Laura Antonia Redelico Iriondo contra José Álvaro Sahonero Numbela, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 13, José Antonio Zamora Tardío se apersonó en representación legal de José Álvaro Sahonero Numbela, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1593/2015, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representado, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Laura Antonia Redelico Iriondo, en fecha 10 de abril de 2006, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro Nº 1-2006, Partida Nº 14, Folio Nº 14, del departamento antes señalado, señalando que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno.
Asimismo, mediante Sentencia Nº 120, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a cargo del Juez Letrado Dr. Eduardo Martínez Calandria, seguido por Laura Antonia Redelico Iriondo contra José Álvaro Sahonero Numbela, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, a fs. 16 se admite la demanda de Homologación del Acuerdo de Divorcio dictada en el Extranjero por proveído de fecha 19 de febrero de 2016, ordenándose se expida los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), certifiquen el domicilio de Laura Antonia Redelico Iriondo y pueda responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, al no encontrar registro domiciliario alguno, cursa en obrados a fs. 42 la providencia que ordena la citación mediante edictos, siendo publicados los mismos en fecha 27 de junio y 4 de julio de 2016 (fs. 48 y 49), previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado mediante acta cursante a fs.45, y al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 78 numeral III) del Código Procesal Civil; por decreto de fecha 19 de septiembre de 2016 cursante a fojas 54, se designó como defensor de oficio al Abog. Pablo Daniel Avilés Dávila, quien por memorial de Fs. 57 respondió a la demanda, allanándose en todas sus partes al petitorio de Homologación del Acuerdo de Divorcio; no quedando ningún pendiente que tramitar, pasa obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de fecha 19 de octubre de 2016.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por José Antonio Zamora Tardío en representación legal de José Álvaro Sahonero Numbela, en original de fs. 2 a 11 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que el señor José Álvaro Sahonero Numbela, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con Laura Antonia Redelico Iriondo, en fecha 10 de abril de 2006, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº DRCSMC, Libro Nº 1-2006, Partida Nº 14, Folio Nº 14, del departamento antes señalado.
Asimismo cursa en obrados Sentencia Nº 120, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a cargo del Juez Letrado Dr. Eduardo Martínez Calandria, seguido por Laura Antonia Redelico Iriondo contra José Álvaro Sahonero Numbela, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera, se comprueba que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores así como por el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Montevideo – República Oriental del Uruguay.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia Nº 120, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Juzgado Letrado de Familia de 28º Turno de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a cargo del Juez Letrado Dr. Eduardo Martínez Calandria, seguido por Laura Antonia Redelico Iriondo contra José Álvaro Sahonero Numbela, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 14, Folio Nº 14, del Libro Nº 1-2006 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº DRCSMC, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 10 de abril de 2006.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fs. 2 a 11, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena