Auto Supremo AS/0032/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 032/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: La Paz 105/2016
Parte Acusadora: Oscar Adolfo Piñeiro Valdivia y otros
Parte Imputada: Jorge Antonio Márquez Hirlemann
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 1372 a 1375 vta., Jorge Antonio Márquez Hirlemann, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2016 de 1 de agosto, de fs. 1356 a 1361, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Adolfo Piñeiro, Ivan Piñeiro Valdivia e Ibett Patricia todos de apellido Piñeiro Valdivia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2015 de 13 de febrero (fs. 1263 a 1274), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Antonio Márquez Hirlemann, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más daños civiles y, costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Ibett Patricia e Iván todos de apellido Piñeiro Valdivia (fs. 1304 a 1307 vta.) y el imputado Jorge Antonio Márquez Hirlemann (fs. 1309 a 1310 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2016 de 1 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso deducido por el imputado y la procedencia del recurso interpuesto por los querellantes; y, confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación del quantum de la pena, imponiendo al imputado la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

c) Por diligencia de 29 de septiembre de 2016 (fs. 1363), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, advirtiendo la existencia de lesión al debido proceso en la vertiente de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, señala que esta Resolución es una copia de la pretensión del apelante con un simple comentario, sin la exposición de los motivos que sustentan su decisión; que el principio de congruencia y motivación, abarcan un conjunto de derechos y garantías que toda autoridad a cargo de un proceso está obligado a cumplir exponiendo de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones que sustenten la misma. Alega, que no es suficiente señalar que la pena para el delito de Asesinato sea de treinta años sin derecho a indulto, sin cumplir requisitos y parámetros establecidos por ley, que obligatoriamente deben estar plasmados en el Auto de Vista para cambiar o modificar el quantum de la pena, como ser la personalidad del autor, el perfil psicológico, la edad, posición económica, la vida anterior y conducta que debían ser necesariamente fundamentados y motivados de manera clara, completa, legítima y lógica. Que el fundamento del Auto de Vista impugnado para cambiar el quantum de la pena, se basa en lo dispuesto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin explicar cómo es que su conducta se adecua a la alevosía, el ensañamiento o simplemente a uno de esos dos presupuestos, cuando la existencia de un comportamiento alevoso, debía ser objetivamente fundamentado con cita jurídica y el desarrollo fáctico que llevó a tal convicción. Cita al efecto, los Autos Supremos 126/2016 de 17 de febrero, 131/2016 de 22 de febrero y 040/2016 de 21 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa procesal penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista el 29 de septiembre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 6 de octubre del mismo año, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al único motivo traído en casación, referido a que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada carece de fundamentación porque solamente señaló que la pena para el delito de Asesinato es de treinta años sin derecho a indulto, afirmación realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos para cambiar o modificar el quantum de la pena, basándose únicamente en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin explicar la adecuación del comportamiento alevoso. Del análisis y consideración del referido agravio, se tiene que el recurrente, si bien cita los precedentes contradictorios a su pretensión, mas no cumple con la carga procesal de señalar la existencia de una posible contradicción en términos claros y precisos entre la Resolución recurrida y alguno de los precedentes mencionados que solamente fueron transcritos, siendo que esta omisión constituye el aspecto medular que impide ingresar a considerar la problemática planteada y que no puede ser suplida por este Tribunal, determinando en principio la inadmisión del recurso por incumplimiento del art. 417 del CPP.

No obstante lo señalado, existiendo una denuncia sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, es preciso aplicar los criterios de flexibilización descritos en el apartado IV del presente Auto Supremo, en razón a haberse expresado los aspectos en los que el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de fundamentación, no haber efectuado una exposición de los motivos que sustentan la decisión e incumplido los requisitos y parámetros establecidos por ley para cambiar o modificar el quantum de la pena, como la personalidad del autor, el perfil psicológico, edad, posición económica, la vida anterior y conducta, que debían ser fundamentados de manera clara, completa, legítima y lógica, así como tampoco se explicó la adecuación de su conducta a la alevosía o ensañamiento, no obstante su decisión se basó en lo dispuesto por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP; explicación que resulta suficiente para el análisis de fondo de la problemática, porque se proveyó los antecedentes de los hechos generadores del motivo, detallado la posible vulneración del derecho al debido proceso y la consecuencia dañosa que emerge de la Resolución carente de fundamento, traducida en la agravación de la condena impuesta inicialmente por el Tribunal de Sentencia; aspectos que de ser evidentes, constituirían defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que, a efectos de su verificación, de manera excepcional vía flexibilización, corresponde determinar su admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Márquez Hirlemann, cursante de fs. 1372 a 1375 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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