Auto Supremo AS/0035/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 035/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: La Paz 108/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Jorge Chura Alanoca
Delitos : Falsedad Material y Otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 1449 a 1461, Jorge Chura Alanoca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2016 de 10 de agosto, de fs. 1433 a 1438, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Clemente Hilari Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-38/2015 de 22 de septiembre (fs. 1209 a 1212 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Jorge Chura Alanoca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima como también la reparación de daños.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Chura Alanoca (fs. 1242 a 1248) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 63/2016 de 10 de agosto (fs. 1433 a 1438), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 11 de octubre de 2016 (fs. 1439), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Haciendo referencia a los puntos 1), 1.1) y 2) del Auto de Vista impugnado, el recurrente hace una exposición sobre el deber de fundamentación que debe tener toda Sentencia y en qué consiste la misma, así también se refiere a la congruencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, obligación de fundamentación que está establecida en los “precedentes contradictorios”, según expresa, y que el Auto de Vista no observó ni controló estos aspectos, ni los precedentes contradictorios, no tomó en cuenta que la Sentencia lo condenó con prueba insuficiente y en base a las declaraciones infundadas y sin objetividad vertidas por la parte acusadora, razones por las cuales considera, que se debe anular la Resolución de primera instancia.

2) Por otra parte, con relación al punto 2.1), 2.2) y 2.3) del Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el presente proceso fue iniciado hace aproximadamente 12 años, y que ejerciendo su derecho a defensa, hubiera planteado en más de una ocasión la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, excepción que no hubiera sido resuelta; agrega que en sus planteamientos hizo una relación de las causas que motivaron la falta de conclusión del proceso por tanto tiempo y que él no es el responsable de las demoras, pues siempre estuvo presente en todos los actuados, y que ésta se debe al Ministerio Público y a funcionarios negligentes; además el Auto de Vista, no tomó en cuenta la fecha del inicio del proceso penal en su contra; sin embargo, el Tribunal de apelación no cumplió su deber de verificación y control sobre estos aspectos, como tampoco consideró ni observó los precedentes contradictorios sobre la materia, como tampoco realizó una fundamentación del por qué no los considera, concluye señalando que estos extremos vulneraron su derecho a la aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica previstos en el texto constitucional; al efecto de este motivo, invocó las SSCC 0287/1999-R de 28 de octubre, 0626/2001-R de 22 de junio, 0690/2006-R de 17 de julio, 25/00-R de 10 de enero de 2000, 781/02-R de 5 de junio y 42/03 de 3 de agosto de 2003.

3) Revisando los incisos 2.3), 2.4), y 2.5), del memorial de Casación; el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentación fáctica y probatoria, en relación a los motivos de apelación restringida: la falta de valoración con reglas de sana crítica, ordenada e integral de todos los elementos probatorios, con el método de apreciación de los medios de prueba, que demuestren su culpabilidad en los hechos, sin valorarse declaraciones testificales de descargo, que demuestran su no participación en la presunta falsificación de votos resolutivos, estableció también que existiendo duda razonable; por lo que, debió ser absuelto de culpa, independientemente de su aceptación de culpabilidad que afirma que tampoco reconoció; empero, se otorgó más importancia al procedimiento abreviado en el cual no se atendió su delicado estado de salud, menos su conocimiento del citado procedimiento o la negociación de su pena que era de un año; para sustentar esto copió las partes que consideró pertinentes de los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 14/2007 de 26 de enero, 242/2006 de 6 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, SC 1369/01-R, AS 256/2006 de 26 de julio y 314/2006 de 25 de agosto.

Por último en los puntos 2.5), 3) y 4), reiteró lo ya mencionado en el punto anterior, adicionando para esto los AASS 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, SC 478/2006-R de 23 de julio y el AC 58/2007 de 23 de enero. Citó también el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, para referir su derecho al debido proceso con los arts. 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conjunción de antecedentes que hacen ver que no estuvo en condición de igualdad en la valoración de sus pruebas de descargo, no tomadas en cuenta, ratificando su petición de un juicio de reenvío porque el Tribunal de Casación, sólo puede constatar el error incurrido y ordenar al juez o tribunal de primera instancia efectúe la valoración, estableciendo la doctrina legal aplicable al respecto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como resultado que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de octubre de 2016, planteando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

En referencia a los motivos, citados en el recurso de casación, que se desglosó en tres incisos; en los cuales refiere, que el Tribunal de alzada no observó ni controló los aspectos alegados en apelación; por cuanto, fue sentenciado con prueba insuficiente con declaraciones infundadas, omitió realizar una debida fundamentación de las razones para que se mantenga la decisión del Tribunal de Sentencia, que no se pronunció en referencia a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteado en más de una ocasión; además, de incurrirse en una mala valoración de las pruebas incorporadas al juicio, sin hacer la debida fundamentación de estos elementos probatorios; se establece la existencia de una explicación y sustentación del fundamento del reclamo sustentado en la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, que impone al Estado garantizar entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; que por tratarse de derechos inmersos dentro del ámbito constitucional, aplicados en el derecho penal corresponde el análisis de los temas planteados ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, esto también para cumplir con la máxima jurídica del derecho de que el fin último de éste es la justicia.

Por estas razones, siendo que los mencionados derechos hubiesen sido analizados de forma indebida por parte de los Vocales del Tribunal de alzada, ya que han mencionado en el Auto de Vista recurrido, haberse resaltado los fundamentos de los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, mas no así los incisos 1 y 11 (fs. 1435 del expediente) y siendo que el recurrente planteó de forma reiterativa que se lesionó su derecho al debido proceso por no resolverse su excepción de extinción de la acción penal y por una falta de fundamentación y valoración de la prueba aportada, hechos que presuntamente vulneran los derechos mencionados, los cuales tienen que ver con los derechos constitucionales supra nombrados, el recurso de casación en su análisis de fondo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Chura Alanoca, de fs. 1449 a 1461; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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