Asimismo, de lo analizado precedentemente se infiere que los recurrentes en su “recurso de casación”
II.2.1.4.- En relación a los requisitos que debe reunir el recurso de casación:
El art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
II.2.1.5.- Respecto al principio del “per saltum”:
Al respecto, se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio 2014, que indica: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
II.2.2.- Fundamentos de la resolución.
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar los siguientes aspectos:
II.2.2.1.- La exigencia taxativamente establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, por lo que en este medio extraordinario de impugnación, el recurrente debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, que dependiendo de la naturaleza del error puede ser identificado como: error “in procedendo” (formal), o error “in judicando” (sustancial), identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente.
II.2.2.2.- En la especie, los recurrentes Petrona Zenteno Camacho apoderada de Lineth, Escarlet y Jhonny todos de apellidos García Zenteno en su escrito de impugnación, refieren que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo en una misma relación de hechos y cual si se tratara de un simple memorial de alegatos, citan en sus argumentos indistintamente normas adjetivas y sustantivas, cuestionando los fundamentos y la determinación asumida por el A quo, para luego introducir hechos nuevos, y sin tener legitimación realizan reclamaciones por otros presuntos herederos, posteriormente ingresan en valoraciones subjetivas sobre las determinaciones asumidas por los de instancia, y de manera descontextualizada citan normas que no han sido fundamento del recurso de apelación ni aplicadas por el Ad quem, para terminar denunciando de manera incoherente la infracción del derecho penal, cuestionamientos que en definitiva concluyen peticionando porque se case el Auto de Vista y en su defecto se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Ante el evidente desacierto de su recurso, de manera aclaratoria corresponde referir que al asimilarse el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, lo que corresponde al impugnante es cuestionar los fundamentos y determinaciones asumidas por el Ad quem en el Auto de Vista, empero no así, los asumidos por el A quo en la Sentencia, los mismos que ya han sido objeto del recurso de apelación.
Asimismo, de lo analizado precedentemente se infiere que los recurrentes en su “recurso de casación” confunden el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su memorial de recurso en una sola relación de hechos y de manera indistinta traen a colación de sus argumentos, normas sustantivas así como adjetivas, de consiguiente no diferencian el error en el que habría incurrido el Ad quem. Sin embargo, en esa confusión, pretenden que este Tribunal ingrese a considerar sus cuestionamientos en relación a la decisión asumida por el A quo y por el Ad quem
El art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, de manera taxativa exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
II.2.1.5.- Respecto al principio del “per saltum”:
Al respecto, se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio 2014, que indica: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
II.2.2.- Fundamentos de la resolución.
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar los siguientes aspectos:
II.2.2.1.- La exigencia taxativamente establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, obedece a la tesis de que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, por lo que en este medio extraordinario de impugnación, el recurrente debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, que dependiendo de la naturaleza del error puede ser identificado como: error “in procedendo” (formal), o error “in judicando” (sustancial), identificado en el Código de Procedimiento Civil abrogado con el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, respectivamente.
II.2.2.2.- En la especie, los recurrentes Petrona Zenteno Camacho apoderada de Lineth, Escarlet y Jhonny todos de apellidos García Zenteno en su escrito de impugnación, refieren que interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo en una misma relación de hechos y cual si se tratara de un simple memorial de alegatos, citan en sus argumentos indistintamente normas adjetivas y sustantivas, cuestionando los fundamentos y la determinación asumida por el A quo, para luego introducir hechos nuevos, y sin tener legitimación realizan reclamaciones por otros presuntos herederos, posteriormente ingresan en valoraciones subjetivas sobre las determinaciones asumidas por los de instancia, y de manera descontextualizada citan normas que no han sido fundamento del recurso de apelación ni aplicadas por el Ad quem, para terminar denunciando de manera incoherente la infracción del derecho penal, cuestionamientos que en definitiva concluyen peticionando porque se case el Auto de Vista y en su defecto se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Ante el evidente desacierto de su recurso, de manera aclaratoria corresponde referir que al asimilarse el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, lo que corresponde al impugnante es cuestionar los fundamentos y determinaciones asumidas por el Ad quem en el Auto de Vista, empero no así, los asumidos por el A quo en la Sentencia, los mismos que ya han sido objeto del recurso de apelación.
Asimismo, de lo analizado precedentemente se infiere que los recurrentes en su “recurso de casación” confunden el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su memorial de recurso en una sola relación de hechos y de manera indistinta traen a colación de sus argumentos, normas sustantivas así como adjetivas, de consiguiente no diferencian el error en el que habría incurrido el Ad quem. Sin embargo, en esa confusión, pretenden que este Tribunal ingrese a considerar sus cuestionamientos en relación a la decisión asumida por el A quo y por el Ad quem
- Partes: Remberto Zenteno Loma c/ Agapito Arnéz Fuentes y Otros
- Proceso: Nulidad de documentos
- El art
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 322/2013 de 20 de junio, se ha razonado lo
- Asimismo, de lo analizado precedentemente se infiere que los recurrentes en su “recurso de casación”
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
