Regístrese, notifíquese y devuélvase.
En ese antecedente, corresponde concretar que los ahora recurrentes no vinculan su denuncia a las causales de casación expresamente previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, menos concretan de manera clara y precisa infracción legal en relación a los fundamentos y la decisión asumida por el Ad quem, de donde se infiere en consecuencia que los recurrentes tampoco expresan con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifican en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia o en relación a la determinación asumida por el Ad quem, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil.
Al margen de lo anterior, se debe señalar que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, por lo que este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de la prueba, a menos que se denuncie “error in judicando” en relación a la valoración de la prueba, es decir, error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, aspectos estos que no son debidamente comprendidos por los ahora recurrentes, porque con los argumentos recién traídos en casación, pretenden que este Tribunal, en total inobservancia del principio del per saltum, realice una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, y de consiguiente se constituya en una instancia más del proceso ordinario, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, y especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos; denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, de consiguiente al no haber dado los recurrentes cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220-I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 648 a 652 y vta., interpuesto por Petrona Zenteno Camacho apoderada de Lineth, Escarlet y Jhonny todos de apellidos García Zenteno contra el Auto de Vista Nº 55/2016 de 05 de mayo cursante de fs. 633 a 635 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Al margen de lo anterior, se debe señalar que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, por lo que este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de la prueba, a menos que se denuncie “error in judicando” en relación a la valoración de la prueba, es decir, error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, aspectos estos que no son debidamente comprendidos por los ahora recurrentes, porque con los argumentos recién traídos en casación, pretenden que este Tribunal, en total inobservancia del principio del per saltum, realice una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, y de consiguiente se constituya en una instancia más del proceso ordinario, lo que no está permitido por ley, porque el recurso de casación o de nulidad no se constituye en una tercera instancia más del proceso ordinario.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, y especificar en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos; denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, de consiguiente al no haber dado los recurrentes cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220-I num. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 648 a 652 y vta., interpuesto por Petrona Zenteno Camacho apoderada de Lineth, Escarlet y Jhonny todos de apellidos García Zenteno contra el Auto de Vista Nº 55/2016 de 05 de mayo cursante de fs. 633 a 635 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Partes: Remberto Zenteno Loma c/ Agapito Arnéz Fuentes y Otros
- Proceso: Nulidad de documentos
- El art
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 322/2013 de 20 de junio, se ha razonado lo
- Asimismo, de lo analizado precedentemente se infiere que los recurrentes en su “recurso de casación”
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
