TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Oruro 41/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Tomás Álvaro Achacollo y otros
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre 2016, cursante de fs. 125 a 128 vta., Germán Berríos Yampara, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Venancio Martínez Villa y Agustín Condori Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2016 de 26 de agosto, de fs. 111 a 114, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Tomás Álvaro Achacollo, Martín Condori Mamani y Simón Nicolás Toledo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2015 de 25 de febrero (fs. 53 a 68), el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, declaró a Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo autores de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular, al mismo tiempo se les concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en virtud a lo establecido por los arts. 366 en relación al 23 y 24 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado absolvió de culpa y pena a Martín Condori Mamani del delito de Robo Agravado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo (fs. 79 a 81), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 54/2016 de 26 de agosto (fs. 111 a 114), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso deducido por los acusados y deliberado en el fondo anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió de la causa ante el Tribunal siguiente en número.
c) Por diligencias de 26 de septiembre de 2016 (fs. 119, 120, 122, 123 y 124), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista; y, el 3 de octubre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncian que el Auto de Vista recurrido, carecería de una debida motivación y fundamentación, porque no explica la naturaleza jurídica aplicada para determinar la errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir no señala si se trata de un tema de “tipicidad” o de “concreción del marco penal”, observando que el Tribunal de alzada parte de la enunciación del hecho objeto del juicio oral, sin tomar en cuenta que los hechos fueron acreditados a partir de los elementos de convicción o medios de prueba que fueron incorporados legalmente al juicio oral y que están dirigidos directamente a la acreditación de los hechos y no a partir de meras especulaciones o conjeturas; por lo cual, a criterio de los recurrentes, no es correcto que los de alzada sin analizar los elementos de prueba, desarmen por completo una sentencia basada en los principios de oralidad, contradicción e inmediación, señalan además que, no se habría realizado un control en relación a la fundamentación intelectiva ejercitada por los miembros del Tribunal de Sentencia; por lo que, declarar procedente el recurso de apelación restringida por errónea aplicación de la ley sustantiva, se constituye en un defecto absoluto inconvalidable conforme a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo indican que, al concluir que los imputados no tendrían elemento de participación alguna en el hecho, se estaría direccionando a la absolución de los imputados en una próxima sentencia; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 425/2013 de 13 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2016, conforme se evidencia en las diligencias que cursan a fs. 119, 120, 122, 123 y 124, y el 3 de octubre del mismo año, formularon su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que la parte recurrentes denuncia, que el Auto de Vista recurrido, carecería de una debida motivación y fundamentación, porque no explican si el error se trata de un tema de “tipicidad” o de “concreción del marco penal”, señalando que a criterio de los recurrentes no es correcto que se hubiera anulado la Sentencia sin analizar los elementos de prueba, ni realizar el control de la fundamentación intelectiva ejercitada por los miembros del Tribunal de Sentencia; por otro lado señalan, que el Tribunal de alzada estuviera direccionando el fallo a una absolución de los acusados en un eventual juicio, por lo que denuncia defecto absoluto inconvalidable conforme a los establecido por el art. 169.3 del CPP, con relación al art. 115 de la CPE, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 425/2013 de 13 de septiembre; señalando como contradicción el hecho de haber declarado procedente el recurso de apelación restringida, sin especificar si la errónea aplicación de la ley está vinculada a la tipicidad o a la concreción del marco penal, menos se habría hecho una comparación crítica sobre la fundamentación intelectiva de los juzgadores, y basarse únicamente en la enunciación del hecho, conforme lo establecerían los precedentes; en consecuencia, cumplidos los requisitos de admisibilidad se determina que se debe ingresar a conocer el fondo del recurso, deviniendo el recurso en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Berríos Yampara, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Venancio Martínez Villa y Agustín Condori Fernández de fs. 125 a 128 vta.; Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 038/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente: Oruro 41/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Tomás Álvaro Achacollo y otros
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre 2016, cursante de fs. 125 a 128 vta., Germán Berríos Yampara, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Venancio Martínez Villa y Agustín Condori Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2016 de 26 de agosto, de fs. 111 a 114, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Tomás Álvaro Achacollo, Martín Condori Mamani y Simón Nicolás Toledo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2015 de 25 de febrero (fs. 53 a 68), el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, declaró a Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo autores de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular, al mismo tiempo se les concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en virtud a lo establecido por los arts. 366 en relación al 23 y 24 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otro lado absolvió de culpa y pena a Martín Condori Mamani del delito de Robo Agravado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo (fs. 79 a 81), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 54/2016 de 26 de agosto (fs. 111 a 114), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso deducido por los acusados y deliberado en el fondo anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió de la causa ante el Tribunal siguiente en número.
c) Por diligencias de 26 de septiembre de 2016 (fs. 119, 120, 122, 123 y 124), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista; y, el 3 de octubre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncian que el Auto de Vista recurrido, carecería de una debida motivación y fundamentación, porque no explica la naturaleza jurídica aplicada para determinar la errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir no señala si se trata de un tema de “tipicidad” o de “concreción del marco penal”, observando que el Tribunal de alzada parte de la enunciación del hecho objeto del juicio oral, sin tomar en cuenta que los hechos fueron acreditados a partir de los elementos de convicción o medios de prueba que fueron incorporados legalmente al juicio oral y que están dirigidos directamente a la acreditación de los hechos y no a partir de meras especulaciones o conjeturas; por lo cual, a criterio de los recurrentes, no es correcto que los de alzada sin analizar los elementos de prueba, desarmen por completo una sentencia basada en los principios de oralidad, contradicción e inmediación, señalan además que, no se habría realizado un control en relación a la fundamentación intelectiva ejercitada por los miembros del Tribunal de Sentencia; por lo que, declarar procedente el recurso de apelación restringida por errónea aplicación de la ley sustantiva, se constituye en un defecto absoluto inconvalidable conforme a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo indican que, al concluir que los imputados no tendrían elemento de participación alguna en el hecho, se estaría direccionando a la absolución de los imputados en una próxima sentencia; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 425/2013 de 13 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2016, conforme se evidencia en las diligencias que cursan a fs. 119, 120, 122, 123 y 124, y el 3 de octubre del mismo año, formularon su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que la parte recurrentes denuncia, que el Auto de Vista recurrido, carecería de una debida motivación y fundamentación, porque no explican si el error se trata de un tema de “tipicidad” o de “concreción del marco penal”, señalando que a criterio de los recurrentes no es correcto que se hubiera anulado la Sentencia sin analizar los elementos de prueba, ni realizar el control de la fundamentación intelectiva ejercitada por los miembros del Tribunal de Sentencia; por otro lado señalan, que el Tribunal de alzada estuviera direccionando el fallo a una absolución de los acusados en un eventual juicio, por lo que denuncia defecto absoluto inconvalidable conforme a los establecido por el art. 169.3 del CPP, con relación al art. 115 de la CPE, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 425/2013 de 13 de septiembre; señalando como contradicción el hecho de haber declarado procedente el recurso de apelación restringida, sin especificar si la errónea aplicación de la ley está vinculada a la tipicidad o a la concreción del marco penal, menos se habría hecho una comparación crítica sobre la fundamentación intelectiva de los juzgadores, y basarse únicamente en la enunciación del hecho, conforme lo establecerían los precedentes; en consecuencia, cumplidos los requisitos de admisibilidad se determina que se debe ingresar a conocer el fondo del recurso, deviniendo el recurso en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Germán Berríos Yampara, Estanislao Fuentes Sequeiros, Alejandro Jiménez Choque, Venancio Martínez Villa y Agustín Condori Fernández de fs. 125 a 128 vta.; Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos