Auto Supremo AS/0039/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente: Oruro 42/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Guillermo Sejas Uribe
Delito: Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 126 a 130, María Isabel Sánchez Aguilar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2016 de 21 de octubre, de fs. 112 a 117 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Guillermo Sejas Uribe, por la presunta comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2015 de 07 de mayo, (fs. 63 a 71), el Tribunal de Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, absolvió a Guillermo Sejas Uribe, del delito de Estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del CP, porque la prueba aportada por la parte acusadora, no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Isabel Sánchez Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 78 a 81 vta.) subsanado (fs. 98 a 101), resuelto por Auto de Vista 66/2016 de 21 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 3 de noviembre de 2016 (fs. 119), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 10 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se halla fundamentado al igual que la Sentencia impugnada que no había cumplido con lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues habría consentido defectos absolutos insubsanables conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; alega que en su recurso de apelación restringida, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 2 de abril de 1990, 334 de 10 de septiembre de 1997 y 150 de 7 de abril de 1997, los cuales no habían sido tomados en cuenta por el Tribunal de apelación; en casación invoca como precedente el A.S. 373 de 6 de septiembre de 2006, el cual transcribe parcialmente, para posteriormente describir la fundamentación fáctica expuesta en su acusación particular, alegando que en juicio demostró la participación del imputado en el delito de Estelionato; empero el A quo, había incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, lo cual se reflejaría en el párrafo 7 del acápite V.B. de la Sentencia, defecto que a decir de la recurrente es absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, por vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la cual establece, que toda resolución debe ser fundamentada, por lo que a decir de la acusadora, se observa un fallo dictado en inobservancia de las reglas del debido proceso, que vulnera la tutela judicial efectiva, y que la escasa y contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales conforme lo señalado por el inc. 5) del art. 370, arts. 124 y 398 del CPP, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 3 de noviembre de 2016, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación al convalidar una Sentencia que tampoco cumplía con el precepto del art. 124 del CPP y que incurrió en defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías constitucionales; invoca como precedente contradictorio el A.S. 373 de 6 de septiembre de 2006; empero, se limitó a transcribir el mismo para referirse posteriormente a la relación fáctica de su acusación, señalando que probo la misma y otros aspectos que derivan en presuntos defectos de la Sentencia y vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del A quo: Es decir, no cumplió con la carga de señalar en términos precisos la presunta contradicción entre el precedente invocado y la Resolución impugnada; además de ello, no cumplió mínimamente con los requisitos de flexibilización, ya que no identificó qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación, o cual el argumento del Tribunal de apelación que carece de dicha fundamentación, y en su caso, cual el resultado dañoso y trascendente de la supuesta omisión; en todo caso, si denuncia la vulneración de derechos, debe precisar e identificar el hecho generador de los mismos en el Auto de Vista lo cual no sucede.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Isabel Sánchez Aguilar de fs. 126 a 130.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO