Auto Supremo AS/0057/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Potosí 43/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Iván René Rodríguez Mejía
Delito : Violencia Intrafamiliar

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 223 a 226, Iván Rene Rodríguez Mejía, interpone recurso de casación impugnando el “Auto de Vista 43/2012” (sic); sin embargo, de la revisión del proceso se entiende que se interpone el recurso contra el Auto de Vista 39/2016 de 3 de octubre, que cursa de fs. 212 a 213 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Janeth Vera Ríos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia, 32/2016 de 7 de junio (fs. 166 a 170), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Iván René Rodríguez Mejía, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, modificado por ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de reclusión de dos años, con costas a favor del Estado y la víctima; además de la reparación de daños a favor de la víctima, beneficiándolo al mismo tiempo con el Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iván Rodríguez Mejía interpuso recurso de apelación restringida (fs. 179 a 181 vta.), resuelto por Auto de Vista 39/2016 de 3 de octubre (fs. 212 a 213 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 1 de noviembre de 2016 (fs. 214 vta.), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Señala que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable, indicando que en la apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, donde habría indicado claramente los puntos de error de la Sentencia y cuáles son las observaciones al tipo penal por el cuál se lo condena, menciona que la Sentencia sería incongruente al admitir que no posee los suficientes elementos de prueba, pero a pesar de eso le habría condenado, aspecto que hubiese sido confirmado por el Auto de Vista. Alega que el Tribunal de alzada tenía la obligación de advertir cómo la conducta del imputado se subsume al tipo penal, además cual sería el daño ocasionado, sin embargo este aspecto no fue fundamentado por el Tribunal de alzada vulnerando así el art. 124 del CPP, el debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica causándole así indefensión; por lo que, correspondía al Tribunal Ad quem anular la Sentencia y disponer el reenvío, pero al no haber obrado de esa forma, tendría que anularse el Auto de Vista, finalmente menciona que no se hubiese valorado de manera debida la prueba, y menos se habría fundamentado la misma, cita a manera de precedentes los Autos Supremos 328/2015 y 221 de 07 de junio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 1 de noviembre de 2016, conforme se evidencia en la diligencia a fs. 214 vta., interponiendo el recurso de casación que es caso de autos el 8 del mismo mes y año; es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, señala que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable, indicando que en la apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, donde habría indicado claramente los puntos de error de la Sentencia y cuáles son las observaciones al tipo penal por el cuál se lo condena, menciona que la Sentencia sería incongruente al admitir que no posee los suficientes elementos de prueba, pero a pesar de eso le habría condenado, aspecto que hubiese sido confirmado por el Auto de Vista. Alega que el Tribunal de alzada tenía la obligación de advertir cómo la conducta del imputado se subsume al tipo penal, además cual sería el daño ocasionado, sin embargo este aspecto no fue fundamentado por el Tribunal de alzada vulnerando así el art. 124 del CPP, el debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad jurídica causándole así indefensión; por lo que, correspondía al Tribunal Ad quem anular la Sentencia y disponer el reenvío, pero al no haber obrado de esa forma, tendría que anularse el Auto de Vista, finalmente menciona que no se hubiese valorado de manera debida la prueba, y menos se habría fundamentado la misma; al respecto, se advierte que, si bien el recurrente cita precedentes contradictorios, sin embargo no consideró que el Auto Supremo 328/2015 es un Auto Supremo de admisibilidad de un recurso de casación, por lo tanto el mismo no contiene doctrina legal aplicable al no ingresar al fondo del recurso, consiguientemente no es válida la invocación del mismo, por otro lado si bien cita el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006; empero, el recurrente no cumple con la carga procesal de señalar cual sería la posible contradicción del mismo con la Resolución recurrida de casación conforme a lo previsto por el art. 417 del CPP y el acápite III. ii) de la presente Resolución. Por otra parte, denuncia la vulneración a sus derechos constitucionales y específicamente a la falta de fundamentación, señalando que el Auto de Vista no se encuentra fundamentado, ya que tenía la obligación de advertir cómo la conducta del imputado se subsume al tipo penal y cuál el daño ocasionado a la parte civil, situación que le hubiese colocado en estado de indefensión: en este sentido, el recurrente cumple los requisitos de flexibilización, identificando el hecho generador, los derechos presuntamente vulnerados y el resultado dañoso, por lo que el recurso deviene en admisible; aclarando que, si bien –también- denuncia que no existe fundamentación sobre las pruebas, sin embargo de ello, por una parte se refiere de manera general a la labor del Juez de Sentencia y por otro lado, no especifica, menos identifica, qué pruebas no hubiesen merecido una valoración fundamentada, no siendo aceptable realizar denuncias genéricas conforme se tiene indicado en esta resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Rene Rodríguez Mejía de fs. 223 a 226; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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