TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Santa Cruz 114/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Nicolás Gemio Nava
Delitos: Violación Agravada y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 457 a 465, Nicolás Gemio Nava, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, de fs. 450 a 452 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Leaño Villegas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Abuso Deshonesto, Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4), 312, 308 bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 76 de 4 de octubre de 2015 (fs. 408 a 419), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Nicolás Gemio Nava, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4) y 312 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; asimismo, lo absolvió de culpa y pena por los delitos de Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, tipificados en los arts. 308 bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Gemio Nava (fs. 424 a 429 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso.
c) Por diligencia de 25 de agosto de 2016 (fs. 454), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir Sentencia, no realizó una justa valoración de las pruebas que debían haber sido analizadas bajo principios de la sana crítica y verdad material, habiendo sido condenado por el delito de Violación, sin tomar en cuenta que al momento de los hechos, la supuesta víctima tenía diecisiete años de edad, que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación; igualmente, refiere haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin que este delito haya sido consignado en la acusación fiscal y particular, de donde resulta una Sentencia ultra petita y carente de fundamentación, aspectos de los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento, que de haberse advertido hubiese sido absuelto o en su defecto anularse la Sentencia para una defensa adecuada, vulnerándose de esta forma sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y la libertad.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 101/2015 de 12 de febrero, 542/2015, además de la Sentencia Constitucional 048/2004-R de 31 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista el 25 de agosto de 2016, interponiendo el recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al motivo alegado por el recurrente, que denuncia que el Tribunal de Sentencia no fundamentó debidamente la Sentencia, ni realizó una adecuada valoración de las pruebas bajo los principios de la sana crítica y verdad material, al haber sido condenado por el delito de Violación sin tomar en cuenta la edad de la presunta víctima que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación; asimismo, haber sido sentenciado por Abuso Deshonesto, sin que este delito se haya consignado en la acusación fiscal y particular, aspectos de los que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento. De la relación descrita en el recurso, se tiene la cita y transcripción parcial del precedente sin explicar la posible contradicción que pudiere existir con la resolución recurrida, lo que implica una omisión procesal inexcusable que no puede ser soslayada ni suplida de oficio por este Tribunal, por cuanto consiste en una carga procesal asignada por ley al impugnante, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada para realizar la labor contrastiva, incumpliendo la obligatoriedad emergente del art. 417 del CPP; por otro lado, de acuerdo a la reiterada posición establecida por este Tribunal y en observación de lo previsto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales carecen de la calidad para ser considerados como precedentes contradictorios, pues sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, en materia penal emitidos por este Tribunal.
Sin embargo, ante la denuncia de la existencia de posibles defectos absolutos inconvalidables en el Auto de Vista impugnado, por la omisión de pronunciamiento sobre los defectos argüidos en apelación restringida sobre la defectuosa valoración de las pruebas, su condena por el delito de Violación sin tomar en cuenta los hechos y edad de la víctima y su sanción por el delito de Abuso Deshonesto sin estar consignado en la acusación, resultando una Sentencia ultra petita y carente de fundamentación, lo que a criterio del recurrente constituye violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia y a la libertad; se advierte que el recurrente, cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite IV de la presente Resolución, para la admisibilidad del motivo vía excepción, al precisar los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron respuesta alguna, explicando la relevancia de la referida omisión, al sostener que de haber sido detectado por el Tribunal de apelación, se lo hubiese declarado absuelto o en su defecto, anulado la Sentencia para que ejerza una defensa adecuada; en consecuencia, corresponde la admisión del recurso para el análisis de fondo, para la verificación de la existencia de situación defectuosa absoluta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Gemio Nava, cursante de fs. 457 a 465; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 061/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Santa Cruz 114/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Nicolás Gemio Nava
Delitos: Violación Agravada y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 457 a 465, Nicolás Gemio Nava, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, de fs. 450 a 452 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Leaño Villegas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Abuso Deshonesto, Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4), 312, 308 bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 76 de 4 de octubre de 2015 (fs. 408 a 419), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Nicolás Gemio Nava, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4) y 312 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; asimismo, lo absolvió de culpa y pena por los delitos de Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, tipificados en los arts. 308 bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Gemio Nava (fs. 424 a 429 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso.
c) Por diligencia de 25 de agosto de 2016 (fs. 454), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente señala que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir Sentencia, no realizó una justa valoración de las pruebas que debían haber sido analizadas bajo principios de la sana crítica y verdad material, habiendo sido condenado por el delito de Violación, sin tomar en cuenta que al momento de los hechos, la supuesta víctima tenía diecisiete años de edad, que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación; igualmente, refiere haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin que este delito haya sido consignado en la acusación fiscal y particular, de donde resulta una Sentencia ultra petita y carente de fundamentación, aspectos de los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento, que de haberse advertido hubiese sido absuelto o en su defecto anularse la Sentencia para una defensa adecuada, vulnerándose de esta forma sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y la libertad.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 101/2015 de 12 de febrero, 542/2015, además de la Sentencia Constitucional 048/2004-R de 31 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista el 25 de agosto de 2016, interponiendo el recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al motivo alegado por el recurrente, que denuncia que el Tribunal de Sentencia no fundamentó debidamente la Sentencia, ni realizó una adecuada valoración de las pruebas bajo los principios de la sana crítica y verdad material, al haber sido condenado por el delito de Violación sin tomar en cuenta la edad de la presunta víctima que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación; asimismo, haber sido sentenciado por Abuso Deshonesto, sin que este delito se haya consignado en la acusación fiscal y particular, aspectos de los que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento. De la relación descrita en el recurso, se tiene la cita y transcripción parcial del precedente sin explicar la posible contradicción que pudiere existir con la resolución recurrida, lo que implica una omisión procesal inexcusable que no puede ser soslayada ni suplida de oficio por este Tribunal, por cuanto consiste en una carga procesal asignada por ley al impugnante, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada para realizar la labor contrastiva, incumpliendo la obligatoriedad emergente del art. 417 del CPP; por otro lado, de acuerdo a la reiterada posición establecida por este Tribunal y en observación de lo previsto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales carecen de la calidad para ser considerados como precedentes contradictorios, pues sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos, en materia penal emitidos por este Tribunal.
Sin embargo, ante la denuncia de la existencia de posibles defectos absolutos inconvalidables en el Auto de Vista impugnado, por la omisión de pronunciamiento sobre los defectos argüidos en apelación restringida sobre la defectuosa valoración de las pruebas, su condena por el delito de Violación sin tomar en cuenta los hechos y edad de la víctima y su sanción por el delito de Abuso Deshonesto sin estar consignado en la acusación, resultando una Sentencia ultra petita y carente de fundamentación, lo que a criterio del recurrente constituye violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia y a la libertad; se advierte que el recurrente, cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite IV de la presente Resolución, para la admisibilidad del motivo vía excepción, al precisar los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron respuesta alguna, explicando la relevancia de la referida omisión, al sostener que de haber sido detectado por el Tribunal de apelación, se lo hubiese declarado absuelto o en su defecto, anulado la Sentencia para que ejerza una defensa adecuada; en consecuencia, corresponde la admisión del recurso para el análisis de fondo, para la verificación de la existencia de situación defectuosa absoluta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Gemio Nava, cursante de fs. 457 a 465; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos