Auto Supremo AS/0087/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 87/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Tarija 91/2016
Parte acusadora: Cayetano Tudo Rodríguez y otra
Parte imputada: Vicenta Llanos Gonzales
Delitos: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, que cursa de fs. 117 a 118 vta., Vicenta Llanos Gonzales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 98/2016 de 23 de septiembre, de fs. 104 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Cayetano Tudo Rodríguez y Porfidia Fuentes Cruz contra la recurrente, por el delito de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353, 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la querella (fs. 31 a 34), y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2016 de 28 de abril (fs. 68 a 71 vta.), el Juez de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Vicenta Llanos Gonzales autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años; asimismo, se la absolvió de culpa y pena de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 345, 346, 352 y 353 de la norma sustantiva penal.

b) Contra la mencionada Resolución de juicio, la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 79 a 82), siendo resuelto por Auto de Vista de 98/2016 de 23 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, confirmando la Sentencia pronunciada.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 6 de octubre de 2016 (fs. 110), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 117 a 118 vta., se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:

Denuncia la recurrente que el Auto de Vista 98/2016 le causa graves agravios, perjuicios y por ende viola su derecho a la libertad y más que todo por la aplicación contraria al debido proceso, por defectos absolutos en el procedimiento que fueron convalidados, establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ingresando además el Tribunal de alzada en una nueva valoración de la prueba lo cual le está prohibido; habiendo impugnado en apelación restringida que el juicio se desarrolló con la aplicación errada del procedimiento, siendo la sentencia ambigua, imprecisa, nada clara, ni concreto, cayendo en defectos absolutos; además de incurrir en error por tomar en cuenta las declaraciones de las supuestas víctimas y no así los actos investigativos que en el presente caso no hubo, al no existir la recolección de evidencias; basándose la resolución de juicio en la valoración defectuosa de los propios denunciantes y en documentos que carecen del elemento de la acción; es más en juicio oral no se presentó testigos imparciales, perito, ni se hizo inspección judicial; judicializando el juez documentos de compra venta que son imperfectos, de esta manera concluyendo el Juez que habría un hecho ilícito.

Finalmente solicita la nulidad de la sentencia por defectos absolutos y “…que el Tribunal de alzada, o en su caso de ser factible CASE el auto de vista…”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 110, la recurrente Vicenta Llanos Gonzales, fue notificada con el Auto de Vista 98/2016, el 6 de octubre de 2016 a horas 17:30, quien conforme consta en el cargo a fs. 118 vta., presentó el recurso de casación el 20 del mismo mes y año a horas. 9:20; es decir, fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, habiéndose presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible, en previsión del precitado precepto procesal.

Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vicenta Llanos Gonzales, cursante de fs. 117 a 118 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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