Auto Supremo AS/0793/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0793/2017-RA

Fecha: 17-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 793/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017

Expediente: Cochabamba 50/2017
Parte Acusadora: Sung Duk Suh y Hae Jem Youn
Parte Imputada: Noemí Graciela Ponce de Lujan y otras
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 248 a 249, Sung Duk Suh y Hae Jem Youn, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de abril del 2017, de fs. 236 a 242 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Noemí Graciela Ponce de Lujan, Lisbeth Fuentes Agreda y Jhovana Fuentes Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 11/2012 de 03 de diciembre (fs. 147 a 153 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lisbeth Fuentes Agreda y Jhovana Fuentes Gonzales, autoras de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de 0.20 centavos por día, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, respecto a Noemí Graciela Ponce de Lujan, fue absuelta de pena y culpa de los delitos endilgados en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lizbeth Fuentes Agreda (fs. 157 a 165 vta.), los acusadores particulares Sung Duk Suh y Hae Jem Youn (168 a 171), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 26 de abril del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes en parte los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, para la sustanciación del nuevo juicio ante otro Juez de Sentencia.

c)Por diligencia de 25 de julio del 2017 (fs. 244), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes del presente año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes, transcribiendo los arts. 13, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), refieren que en apelación restringida, habrían solicitado que el Tribunal de alzada, condene a la acusada Noemí Graciela Ponce de Lujan, por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, porque en criterio de los recurrentes, existe suficientes elementos de convicción sobre su culpabilidad; sin embargo, el Tribunal de apelación en lugar de ajustar su labor a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habría revalorado prueba y cuestiones de hecho, actuación del Tribunal de alzada, que refieren, lesiona sus derechos, pues en función a la valoración descriptiva e intelectiva, lo que buscan en apelación sería la emisión de nueva Sentencia y no la realización de nuevo juicio, lo cual lesionaría la seguridad jurídica, principios de legalidad y la garantía del debido proceso, pues los testigos de cargo se encontrarían en otras ciudades.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:



i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 25 de julio del 2017, fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se advierte, que los recurrentes a tiempo de alegar que el Tribunal de apelación incurrió en revaloración de la prueba y cuestiones de hecho, cuando lo que correspondía en aplicación del art. 413 del CPP y con base a la valoración realizada por el de mérito, era dictar nueva Sentencia; no invocaron ningún precedente contradictorio, en consecuencia tampoco señalaron la posible contradicción entre éstos precedentes que debieron ser invocados y la Resolución impugnada, incumpliendo con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por otra parte, si bien los recurrentes, a tiempo de hacer el planteamiento de su recurso de casación, alegaron que la supuesta revaloración de prueba y cuestiones de hecho, lesiona sus derechos, como la seguridad jurídica, principios de legalidad y garantía del debido proceso; no provee de manera fundamentada, los antecedentes de hecho generadores del recurso, al no señalar de manera precisa, qué pruebas fueron revaloradas y cuál es el argumento del Tribunal de apelación que revela dicho error, no señaló que cuestiones de hecho fueron revisados, tampoco señaló en qué consiste la restricción de los derechos presuntamente vulnerados, y no explican el resultado dañoso, limitándose a señalar que su pretensión era que el Tribunal de alzada dicte Sentencia condenatoria y no ordene el reenvío, por lo que los recurrentes, tampoco cumplieron con proveer los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, imposibilitando el análisis de fondo de lo pretendido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sung Duk Suh y Hae Jem Youn, de fs. 248 a 249.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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