Auto Supremo AS/0125/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2017

Fecha: 30-Nov-2017

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 125/2017.
FECHA:Sucre, 30 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº:18/2017.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Macedonio Chavarria Choque contra la Sentencia 02/2016 de fecha 19 de octubre de 2016.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinario de sentencia interpuesto por Macedonio Chavarría Choque, emergente del fenecido proceso penal, seguido por el Ministerio Publico y a denuncia de Delicia Cuevas Baldivieso, por la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolecente, antecedentes presentados.

CONSIDERANDO I: Que Macedonio Chavarría Choque por memorial de fs. 68 a 71, interpone recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en los arts. 421 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, fundando su recurso en lo siguiente:

Que en la gestión 2016 el impetrante trabajaba como Profesor en la Unidad Educativa “Quinamara” correspondiente al mismo Municipio de San Pedro de Buena Vista, es así que en fecha 18 de octubre de 2016, fue aprendido directamente sin previa notificación sin denuncia alguna vulnerando el art. 224 del CPP, y sin considerar que en el presente caso no existe fragancia, y que mi abogado defensor de oficio a falta de conocimiento de las leyes y sin hacerle conocer las ventajas y desventajas que acarrea, me hiso aceptar el procedimiento abreviado por lo que hubiera incurrido en la aceptación inducida del delito por el que le sentenciaron a 20 años de prisión.

Por lo que presenta la Revisión Extraordinaria de Sentencia por la causal 421 – 1 del C.P.P., ya que los hechos contenido en la Sentencia Nº 02/2016 de 19 de noviembre, emitido por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de San Pedro de Buena Vista – Potosí, resultan incompatibles con otras sentencias Nº 14/2013 de 29 de noviembre, sentencia que se halla en Auto Supremo Nº 506/2014-RRc de 1 de octubre de 2014 y Auto Supremo 22/2015-RA de 31 de marzo, ya que estas últimas tratan del mismo caso, en la que se absuelve al imputado y en la otra condenan con una pena menor y por otro tipo de delito que no es violación sino abuso deshonesto, a tal efecto se adjunta prueba pertinente como también la certificación del médico forense.

Concluye su fundamento, que con las atribuciones contenidas en el art. 421 – 1 del Código de Procedimiento Penal, solicita se declare procedente el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Condenatoria (Sentencia Nº 02/2016 de 19 de noviembre), en consecuencia en aplicación del art. 424 del CPP, ANULE la sentencia impugnada dictada por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de San Pedro de Buena Vista – Potosí, y se disponga una sentencia absolutoria.

CONSIDERANDO II. Que, la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por lo que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal en relación con los arts. 25 y 8º del Pacto de San José de Costa Rica y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos respectivamente. Por lo que se dirá que es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el catálogo señalado en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal.

En el caso concreto, de la revisión del recurso interpuesto y la prueba documental adjuntada, se evidencia que los recurrentes cumplieron con los requisitos exigidos por los Arts. 421-1 y 423 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al haberse justificado los motivos que fundan su pretensión en las disposiciones aplicables, corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406, en previsión de la parte in fine del art. 423 ambos del Código Adjetivo Penal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 38. 6 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Macedonio Chavarría Choque, en cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de San Pedro de Buena Vista, de la ciudad de Potosí, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Cítese al señor Fiscal General como a los querellantes Delicia Cuevas Baldivieso, para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda por la distancia.

Para la citación de las querellantes, líbrese provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Al otrosí 1º.- Se tiene por adjuntada las pruebas presentadas con noticia de partes.

Al otrosí 2º.- Se tiene presente.
Regístrese, notifíquese y archívese.


Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
(No suscribe por emitir voto disidente)
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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