La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo de su recurso el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundada sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que en su apelación acuso, que se le condenó por el delito de “Abuso deshonesto” sin que exista prueba alguna respecto al delito condenado; precisando que la sentencia no encontró prueba alguna sobre el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente por el cual fue acusado procesado; sin embargo, se le condenó por el delito de Abuso Deshonesto, puesto que no existe prueba alguna que él hubiera realizado toques impúdicos a la víctima, además indica que la aplicación del principio iura novit curia, tampoco es aplicable al caso de autos, porque el mismo se aplica cuando se demuestra con certeza un determinado delito, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 338 de 5 de abril de 2007, 76 de 30 de enero de 2006, 254 de 22 de julio de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 67 de 27 de enero de 2006; señala como contradicción que los referidos precedentes tienen como común denominador, la falta de precisión, en términos claros sobre la adecuación de los hechos ilícitos a los elementos constitutivos, contravienen el principio de legalidad; que solo las conductas que se adecuan exactamente el tipo penal constituyen delito, por lo que el juzgador tiene la tarea de subsumir exactamente el hecho al tipo penal acusado; aspectos que no habría sido cumplidos por el Tribunal de Sentencia y menos habrían sido observados por el Tribunal de apelación; en consecuencia, cumplidos los requisitos de admisibilidad se determina que este Tribunal debe ingresar a considerar el fondo de la denuncia, deviniendo este motivo en admisible.
En el segundo motivo de su recurso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada tampoco se pronunció respecto a la acusación referente a que el Tribunal de Sentencia no realizó la valoración intelectiva, indicando que ni la Sentencia ni el Auto de Vista no fundamentan el por qué concluyen que hubo “toques libidinosos”, puesto que no habría ningún testigo que hubiere observado ese extremo; reitera lo indicado en el primer motivo, respecto a que la Sentencia es contradictoria, porque por un lado indica que no hay certeza sobre que el acusado hubiere introducido el
dedo o el pene en la vagina de la víctima, puesto que el Certificado Médico Forense tampoco expresa que hubiese desfloración, menos hay examen de laboratorio alguno que corrobore esa determinación; sin embargo de manera contradictoria concluye que lo que está claro es que el acusado realizó toques libidinosos a la víctima, situación que no hubiera sido considerada por el Tribunal de alzada, al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre; señalando como contradicción que el mismo establece que no se podía cambiar el tipo penal del cual el acusado se defendió, al delito de Abuso Deshonesto, por no estar probado la existencia del mismo, por lo que al no haber razonado de esa manera tanto el Tribunal de Sentencia como el de apelación, indica que se vulneró el principio de congruencia, cumplidos los requisitos de admisibilidad se determina que este motivo también deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Fernando Raúl Merlo Arcani de fs. 445 a 450 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Raúl Merlo Arcani, interpuso recurso de apelación restringida
- c) Por diligencia de 22 de agosto de 2017 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otro lado denuncia que el Tribunal de alzada tampoco se pronunció de manera fundada,
- El art
- Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
