TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 878/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente: Cochabamba 60/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Eulogio Mamani Flores y otro
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de agosto de 2017, Marcial Blas Mamani de fs. 404 y vta. y Eulogio Mamani Flores de fs. 408 a 410, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, de fs. 397 a 399, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2017, de 3 de enero de 2017 (fs. 327 a 330), mediante procedimiento abreviado, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcial Blas Mamani y Eulogio Mamani Flores, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de resarcimiento civil y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eulogio Mamani Flores (fs. 344 a 345 vta.) y Marcial Blas Mamani (fs. 374 a 375), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, dicado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles y rechazó los recursos planteados.
c) Por diligencias de 18 de agosto de 2017 (fs. 400), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Marcial Blas Mamani.
El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, con el fundamento de que la Sentencia emerge de la aplicación de procedimiento abreviado, que en el este tipo de procedimientos no admitirían recurso de impugnación por no estar claramente establecidos en la ley adjetiva, interpretación distorsionada que rompe los parámetros de seguridad jurídica en contra del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el libro Tercero a partir de los arts. 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando la resolución del Tribunal de alzada lesivo a los principios del debido proceso como el derecho de recurrir.
II.2. Recurso de casación de Eulogio Mamani Flores.
Señala que en apelación restringida se planteó los antecedentes generadores del recurso, detallando en qué consiste la restricción o el menoscabo de derechos e identificando con puntualidad el daño sufrido a consecuencia de los defectos acusados, siendo que los puntos apelados fueron: i) Defecto de Sentencia por insuficiente o inexistente fundamentación de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Juez de Sentencia al pronunciar la resolución no describe su declaración testimonial, tampoco de sus testigos de descargo, sin otorgar valor alguno a la prueba judicializada en “juicio oral” (sic), por el contrario otorga todo el valor probatorio a la prueba del Ministerio Público, no existe fundamentación probatoria intelectiva de cada uno de los elementos de prueba acorde a las reglas de la sana crítica, en infracción del art. 124 del CPP; ii) La Sentencia no contiene una relación de hechos, mientras que el Auto de Vista impugnado no corrigió estos defectos de Sentencia. iii) Alega haber apelado respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, al no haber individualizado suficientemente la participación de los imputados y sentenciar por “Tráfico” (sic) de Sustancias Controladas, conforme exige el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece
entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Marcial Blas Mamani.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, inadmitió el recurso de apelación restringida, con el argumento de que en procedimientos abreviados no se admite recurso de impugnación, porque no están claramente establecidos en la ley adjetiva; al respecto se advierte no haberse realizado la invocación necesaria de precedente contradictorio, por ende tampoco se ha fundamentado la explicación de la situación de contradicción que pudiere existir entre un precedente y la resolución impugnada, en claro incumplimiento de la carga procesal asignada en los arts. 416 y 417 del CPP a este Tribunal Supremo.
No obstante, se alegó la presunta existencia de lesiones al debido proceso y el derecho a recurrir, habiendo proporcionado los fundamentos básicos respecto al
cumplimiento de los parámetros referidos en el acápite anterior, relacionados con los presupuestos de flexibilización, precisando como hecho generador del recurso, la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, con el argumento de que la impugnación para Sentencia en procedimiento abreviado, no está establecido en la ley adjetiva, que conllevó al resultado dañoso la no resolución de fondo de su recurso; por lo que, ante la posibilidad de vulneración de derechos y garantías constitucionales susceptibles de provocar defectos absolutos, corresponde el análisis de fondo de dicho planteamiento, por esta vía excepcional de admisión.
IV.2. Recurso de casación de Eulogio Mamani Flores.
El recurrente, rememorando defectos de sentencia que hubiere denunciado en recurso de apelación restringida referidos a: insuficiente e inexistente fundamentación, falta de fundamentación probatoria intelectiva y falta de individualización respecto de su participación, que no fueron subsanadas por el Auto de Vista impugnado, citó el Auto Supremo 346 de 20 de octubre de 2006; empero, omite cumplir con la carga procesal de explicar la posible situación de contradicción que pudiere existir entre el precedente y la Resolución recurrida de casación, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, que determina a imposibilidad de efectuar la labor de confrontación entre la Resolución de alzada y el precedente, para unificar la jurisprudencia, sumado al hecho de que el precedente mencionado no fue invocado a tiempo de la interposición del recurso de casación, incumpliendo las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcial Blas Mamani de fs. 404 y vta., e INADMISIBLE el recurso de casación de Eulogio Mamani Flores de fs. 408 a 410. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 878/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente: Cochabamba 60/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Eulogio Mamani Flores y otro
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 de agosto de 2017, Marcial Blas Mamani de fs. 404 y vta. y Eulogio Mamani Flores de fs. 408 a 410, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, de fs. 397 a 399, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2017, de 3 de enero de 2017 (fs. 327 a 330), mediante procedimiento abreviado, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcial Blas Mamani y Eulogio Mamani Flores, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de resarcimiento civil y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eulogio Mamani Flores (fs. 344 a 345 vta.) y Marcial Blas Mamani (fs. 374 a 375), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, dicado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisibles y rechazó los recursos planteados.
c) Por diligencias de 18 de agosto de 2017 (fs. 400), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Marcial Blas Mamani.
El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, con el fundamento de que la Sentencia emerge de la aplicación de procedimiento abreviado, que en el este tipo de procedimientos no admitirían recurso de impugnación por no estar claramente establecidos en la ley adjetiva, interpretación distorsionada que rompe los parámetros de seguridad jurídica en contra del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el libro Tercero a partir de los arts. 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando la resolución del Tribunal de alzada lesivo a los principios del debido proceso como el derecho de recurrir.
II.2. Recurso de casación de Eulogio Mamani Flores.
Señala que en apelación restringida se planteó los antecedentes generadores del recurso, detallando en qué consiste la restricción o el menoscabo de derechos e identificando con puntualidad el daño sufrido a consecuencia de los defectos acusados, siendo que los puntos apelados fueron: i) Defecto de Sentencia por insuficiente o inexistente fundamentación de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Juez de Sentencia al pronunciar la resolución no describe su declaración testimonial, tampoco de sus testigos de descargo, sin otorgar valor alguno a la prueba judicializada en “juicio oral” (sic), por el contrario otorga todo el valor probatorio a la prueba del Ministerio Público, no existe fundamentación probatoria intelectiva de cada uno de los elementos de prueba acorde a las reglas de la sana crítica, en infracción del art. 124 del CPP; ii) La Sentencia no contiene una relación de hechos, mientras que el Auto de Vista impugnado no corrigió estos defectos de Sentencia. iii) Alega haber apelado respecto al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, al no haber individualizado suficientemente la participación de los imputados y sentenciar por “Tráfico” (sic) de Sustancias Controladas, conforme exige el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece
entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Marcial Blas Mamani.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, inadmitió el recurso de apelación restringida, con el argumento de que en procedimientos abreviados no se admite recurso de impugnación, porque no están claramente establecidos en la ley adjetiva; al respecto se advierte no haberse realizado la invocación necesaria de precedente contradictorio, por ende tampoco se ha fundamentado la explicación de la situación de contradicción que pudiere existir entre un precedente y la resolución impugnada, en claro incumplimiento de la carga procesal asignada en los arts. 416 y 417 del CPP a este Tribunal Supremo.
No obstante, se alegó la presunta existencia de lesiones al debido proceso y el derecho a recurrir, habiendo proporcionado los fundamentos básicos respecto al
cumplimiento de los parámetros referidos en el acápite anterior, relacionados con los presupuestos de flexibilización, precisando como hecho generador del recurso, la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, con el argumento de que la impugnación para Sentencia en procedimiento abreviado, no está establecido en la ley adjetiva, que conllevó al resultado dañoso la no resolución de fondo de su recurso; por lo que, ante la posibilidad de vulneración de derechos y garantías constitucionales susceptibles de provocar defectos absolutos, corresponde el análisis de fondo de dicho planteamiento, por esta vía excepcional de admisión.
IV.2. Recurso de casación de Eulogio Mamani Flores.
El recurrente, rememorando defectos de sentencia que hubiere denunciado en recurso de apelación restringida referidos a: insuficiente e inexistente fundamentación, falta de fundamentación probatoria intelectiva y falta de individualización respecto de su participación, que no fueron subsanadas por el Auto de Vista impugnado, citó el Auto Supremo 346 de 20 de octubre de 2006; empero, omite cumplir con la carga procesal de explicar la posible situación de contradicción que pudiere existir entre el precedente y la Resolución recurrida de casación, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, que determina a imposibilidad de efectuar la labor de confrontación entre la Resolución de alzada y el precedente, para unificar la jurisprudencia, sumado al hecho de que el precedente mencionado no fue invocado a tiempo de la interposición del recurso de casación, incumpliendo las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcial Blas Mamani de fs. 404 y vta., e INADMISIBLE el recurso de casación de Eulogio Mamani Flores de fs. 408 a 410. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos