Auto Supremo AS/0881/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2017-RA

Fecha: 03-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 881/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017

Expediente: Pando 36/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Kadir Silvestre Camacho herrera
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursantes de fs. 252 a 253 vta., Kadir Silvestre Camacho Herrera, interpone recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de julio de 2017 de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 02/2017 de 9 de marzo de 2017 (fs. 158 a 179 vta.), el Tribunal de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Kadir Silvestre Camacho Herrera, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 concordante con los arts. 20 y 38, todo del CP, condenándole a la pena de dos años y seis meses de trabajo comunitario, habiendo sido complementada por Resolución de 13 de marzo del mismo año (fs. 180 y vta.)

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación de apelación restringida (fs. 188 a 191 vta.), resuelto por Auto de Vista de 3 de julio de 2017 dictado la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c)El 17 de julio de 2017 (fs. 244), fue notificado el imputado con el Auto de Vista recurrido; y, 24 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Con relación a la sanción impuesta en Sentencia, asevera que el Tribunal de apelación, simplemente modificó la pena irracional de trabajo comunitario impuesto por dos años y seis meses por el Juez de Sentencia a cumplirse en la Unidad Militar de la FAB, por la de dos años y seis meses de trabajo comunitario en el Penal de Villa Busch por su condición de abogado, sin atender el reclamo principal sobre la falta de proporcionalidad de la pena de 2 años y seis meses de codena por un delito de lesiones leves con ocho días de impedimento, ni considerar que el también sufrió tres días de impedimento por las lesiones causadas por la presunta víctima, causado en la riña y pelea callejera que ambos sostuvieron; en consecuencia, en el Auto de Vista recurrido, se omitió realizar el control sobre la labor desplegada por el inferior a tiempo de fundamentar la pena, conformándose con dar una respuesta genérica sin la debida motivación ni fundamentación y carente de argumento jurídico, dejándole en total incertidumbre.

Finalmente, sostiene que el Tribunal de apelación contradice la doctrina legal aplicable que fue invocada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado


y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el imputado, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 17 de julio de 2017, habiendo interpuesto el recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, cumpliendo el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP.

En el motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación, con relación a la impugnación dirigida a la imposición de la pena impuesta por el inferior, se limitó a modificarla de un dos años y seis meses de prestación de trabajo en la Unidad Militar de la FAB, por dos años y seis meses de trabajo comunitario en el Penal de Villa Bush por su condición de abogado, omitiendo fundamentar sobre la imposición de la pena proporcional al hecho, que no tomó en cuenta el tiempo de impedimento provocado a la víctima y demás circunstancias, lo que asevera constituye contradicción de la doctrina legal invocada; sin embargo, el recurrente soslaya su deber de invocar algún precedente, explicando claramente las razones por las que considera contrariados los razonamientos jurisprudenciales por el Auto de Vista recurrido, conforme se exige en el apartado III de este Auto Supremo, correspondiendo en consecuencia, declarar inadmisible el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación formulado por Kadir Silvestre Camacho Herrera, cursante de fs. 252 a 253.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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