Auto Supremo AS/0921/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0921/2017-RA

Fecha: 22-Nov-2017

Asimismo, que el Auto de Vista, no explica ni fundamenta el por qué otorga certeza


En cuanto a los demás requisitos, el recurrente señaló que el Auto de Vista es completamente contradictorio, incompleto y sin fundamentación jurídico legal, traduciéndose en defecto absoluto de acuerdo a lo determinado en el art. 169.3) del CPP, violando el derecho a la seguridad establecido en el art. 178.I dela “Carta Magna”, alegando asimismo que el Tribunal de alzada, en un escueto análisis de la prueba testifical, pretende hacer valer una prueba completamente contradictoria,


para posteriormente hacer alusión al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que a dicho Tribunal le correspondió examinar la operación misma de la valoración de la prueba de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón; también alegó que no realizó un efectivo control del razonamiento lógico de la Sentencia, haciendo referencia a la fundamentación fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y la jurídica, para luego señalar que no advirtió ni controló la estructura de la Sentencia, para posteriormente señalar “defectuosa y ultra petita valoración no adecuada por los vocales de la sala Penal Primera objeto de la presente casación” (sic) (fs. 115 vta.).

Asimismo, que el Auto de Vista, no explica ni fundamenta el por qué otorga certeza a las declaraciones de los testigos de cargo, por lo que este defecto, se enmarca en lo determinado por el art. 371, incs. 1) y 5) del CPP, más aún cuando su razonamiento no es claro y determinado, además que no aplicó el razonamiento inductivo en el control de la lógica respecto a la Sentencia. Finalmente argumentó violación al principio de Seguridad Jurídica y del Debido Proceso y a lo determinado por el art. 124 del CPP, porque el Tribunal de alzada, no fundamentó su determinación, menos expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor que le otorgó a los medios de prueba. Al respecto hace alusión a la “S.C. Nº 0763/2003-R de 4 de junio” (sic); sin embargo, de acuerdo con el art. 416 del CPP, las resoluciones emanadas por la jurisdicción constitucional, no son consideradas precedentes contradictorios, por lo que la mencionada resolución constitucional, no puede ser objeto de análisis de contraste en el fondo