TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 923/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente: Tarija 44/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Roberto Carlos Zenteno Poma
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 386 a 389, Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos, Hernán, Alexander Ángel y Alex, todos de apellidos Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2017-SP-1 de 31 de agosto de fs. 366 a 369, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 06/2009 de 17 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró absueltos a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos, Hernán, Alexander Ángel y Alex, todos Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, Marco A. Rodríguez Barrero en representación legal de “YPFB” (fs. 228 a 232) y el Ministerio Público (fs. 235 a 236 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), 029/2016 de 8 de septiembre (fs. 303 a 306), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 766/2015-RRC-L de 12 de octubre (fs. 287 a 290 vta.) y 307/2017-RRC de 20 de abril (fs. 354 a 359); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 29/2017-SP-1 de 31 de agosto, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley.
c)Por diligencia de 13 y 14 de septiembre de 2017, (fs. 377 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
En su memorial los recurrentes señalan que de acuerdo al contenido del Auto de Vista, en la interpretación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación entendió que la Sentencia carece de fundamento; sin embargo, en la Sentencia recurrida, los Jueces ciudadanos con estricto apego a sus labores y previa compulsa de la prueba judicializada, manifestaron fundadamente que si bien existe un hecho investigado, existieron contradicciones en los testigos de cargo. Alega que si bien, en el Auto de Vista de referencia y objeto del agravio, se refiere que los hechos probados en el proceso son: a) que el hecho fue cometido en Tigüipa Estación y Vuelta Grande, b) que el objeto son las cañerías de propiedad de YPFB, c) que las cañerías eran utilizadas para la provisión de agua; y, d) que existe prueba directa presencial; empero, no existe relación alguna entre el hecho investigado con los imputados porque las testificales no refieren con exactitud que hubieran sido sorprendidos en el lugar de los hechos, con el material que se pretendía sustraer o que estaba cortado, o que hubieran sido sorprendidos al momento del corte de las cañerías.
Citando el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, alega que el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera el principio de seguridad jurídica y ante la evidente vulneración de los principios procesales del debido proceso, la emisión de una resolución contraria al derecho, por lo que al amparo del art. 416 y siguientes del CPP, formaliza recurso de casación, que pide sea admitido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además,
esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 13 y 14 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En autos, los recurrentes alegan que la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, contenida en el Auto de Vista ahora impugnado, en sentido de anular la Sentencia 06/2009 por mala valoración, falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley sustantiva y disponer el reenvío del proceso, es errada que a decir de ellos la resolución de primera instancia, con la que fueron absueltos, no aplicó indebidamente la norma sustantiva ya que la misma habría dilucidado dentro de los principios rectores de la normativa vigente y el debido proceso, invocando el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre,
señala que el Tribunal de Apelación debió efectuar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal, ciñéndose a las reglas relativas al onus probandi (carga de la prueba practicada), vulnerando el principio de seguridad jurídica.
Al respecto se tiene el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, es decir que los recurrentes omitieron cumplir con la carga argumentativa en cuanto a cual la contradicción que se pretende sea resulta en el fondo, pues a más de reiterar hechos facticos que no corresponde a esta etapa, no establecen con claridad cuales los argumentos del Tribunal de alzada que contradicen al precedente citado en su recurso, imposibilitando a este tribunal apertura su competencia y subsanar las omisiones extrañadas.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración a la seguridad jurídica como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, los recurrentes tenían la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar de forma sucinta los hechos acusados, como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisó cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos, Hernán, Alexander Ángel y Alex, todos de apellidos Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, de fs. 386 a 389.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 923/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente: Tarija 44/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Roberto Carlos Zenteno Poma
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 386 a 389, Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos, Hernán, Alexander Ángel y Alex, todos de apellidos Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2017-SP-1 de 31 de agosto de fs. 366 a 369, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 06/2009 de 17 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró absueltos a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos, Hernán, Alexander Ángel y Alex, todos Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra, sin costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, Marco A. Rodríguez Barrero en representación legal de “YPFB” (fs. 228 a 232) y el Ministerio Público (fs. 235 a 236 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), 029/2016 de 8 de septiembre (fs. 303 a 306), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 766/2015-RRC-L de 12 de octubre (fs. 287 a 290 vta.) y 307/2017-RRC de 20 de abril (fs. 354 a 359); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 29/2017-SP-1 de 31 de agosto, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley.
c)Por diligencia de 13 y 14 de septiembre de 2017, (fs. 377 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
En su memorial los recurrentes señalan que de acuerdo al contenido del Auto de Vista, en la interpretación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación entendió que la Sentencia carece de fundamento; sin embargo, en la Sentencia recurrida, los Jueces ciudadanos con estricto apego a sus labores y previa compulsa de la prueba judicializada, manifestaron fundadamente que si bien existe un hecho investigado, existieron contradicciones en los testigos de cargo. Alega que si bien, en el Auto de Vista de referencia y objeto del agravio, se refiere que los hechos probados en el proceso son: a) que el hecho fue cometido en Tigüipa Estación y Vuelta Grande, b) que el objeto son las cañerías de propiedad de YPFB, c) que las cañerías eran utilizadas para la provisión de agua; y, d) que existe prueba directa presencial; empero, no existe relación alguna entre el hecho investigado con los imputados porque las testificales no refieren con exactitud que hubieran sido sorprendidos en el lugar de los hechos, con el material que se pretendía sustraer o que estaba cortado, o que hubieran sido sorprendidos al momento del corte de las cañerías.
Citando el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, alega que el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera el principio de seguridad jurídica y ante la evidente vulneración de los principios procesales del debido proceso, la emisión de una resolución contraria al derecho, por lo que al amparo del art. 416 y siguientes del CPP, formaliza recurso de casación, que pide sea admitido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además,
esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 13 y 14 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En autos, los recurrentes alegan que la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, contenida en el Auto de Vista ahora impugnado, en sentido de anular la Sentencia 06/2009 por mala valoración, falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley sustantiva y disponer el reenvío del proceso, es errada que a decir de ellos la resolución de primera instancia, con la que fueron absueltos, no aplicó indebidamente la norma sustantiva ya que la misma habría dilucidado dentro de los principios rectores de la normativa vigente y el debido proceso, invocando el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre,
señala que el Tribunal de Apelación debió efectuar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal, ciñéndose a las reglas relativas al onus probandi (carga de la prueba practicada), vulnerando el principio de seguridad jurídica.
Al respecto se tiene el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, es decir que los recurrentes omitieron cumplir con la carga argumentativa en cuanto a cual la contradicción que se pretende sea resulta en el fondo, pues a más de reiterar hechos facticos que no corresponde a esta etapa, no establecen con claridad cuales los argumentos del Tribunal de alzada que contradicen al precedente citado en su recurso, imposibilitando a este tribunal apertura su competencia y subsanar las omisiones extrañadas.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración a la seguridad jurídica como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, los recurrentes tenían la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar de forma sucinta los hechos acusados, como resultado de la deficiencia antes descrita, de ninguna manera se precisó cuál su relación con lo resuelto por el Tribunal de alzada, en consecuencia, en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías, y menos se explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos, Hernán, Alexander Ángel y Alex, todos de apellidos Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, de fs. 386 a 389.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos