Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº SCCI-0307/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 95 a 96 vta., se notificó a la co-demandada Dora Coila Mundocorre en fecha 12 de octubre de 2017 (fs. 97), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 26 de octubre de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 99), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el referida recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia es todas sus partes, recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 99 a 100, interpuesto por Dora Ciola Mundocorre, se desprende que si muy bien el recurso de casación presentado por la recurrente carece de orden en su planteamiento, empero se debe tomar en cuenta que toda autoridad jurisdiccional dentro de la tramitación del proceso debe aplicar los principios constitucionales pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, de donde se concluye que el recurso de casación presentado por la recurrente expone como reclamos la vulneración del art. 450 CC., en el entendido que su persona no fue parte en la conformación del contrato de anticrético y por lo tanto los efectos de los mismos no podrían alcanzarla, argumento reiterado como agravio en su recurso de apelación, fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo
- Proceso: Nulidad de contrato de anticrético
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
