II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
VISTOS: el recurso de casación de fs. 717 a 722 vta., interpuesto por María Norka Soto de Asturizaga, contra el Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 705 a 706 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión Quinquenal seguido María Norka Soto de Asturizaga contra Enrique Ramón Ross Mollinedo, la respuesta de fs. 739 a 740 vta., la concesión del recurso de fs. 743, Auto de admisión de fs. 748 a 749; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Sentencia Nº 647/2015 de 4 de diciembre cursante de fs. 648 a 657, declaró IMPROBADA la demanda planteada por memoriales de fs. 21 a 23, subsanado a fs. 44; asimismo declaró Probada la demanda reconvencional planteada a fs. 207- 213, disponiendo que María Norka Soto de Asturizaga en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia entregue el inmueble en cuestión a Enrique Ramón Ross Mollinedo; bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Deducido el recurso de apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 361/2016, confirmó las resoluciones apeladas señalando que la escritura pública Nº 1079 de 18 de mayo de 2005 en favor de Enrique Miguel Flores Segales habría sido declarada nula y sin valor legal por Sentencia de 16 de agosto de 2006 confirmada por Auto de Vista y Auto supremo, actos que se relacionan al testimonio de “fs. 424 a 229”; evidenciando que Enrique Miguel Segales en ningún momento habría sido propietario del inmueble en cuestión, por lo que no existiendo el Asiento A-2 que fue cancelada y manteniendo el asiento A-1 en favor del legítimo propietario; y resultando que además Enrique Miguel Segales de manera dolosa habría transferido inmueble sabiendo de la existencia del proceso de nulidad a María Norka Soto, la relación entre compradora y vendedor seria de su propia contingencia y responsabilidad. De dichos se tiene que María Norka Soto y Enrique Ramón Ross no tienen ninguna relación de compra y venta que implique el reconocimiento de derecho patrimonial y consiguiente ratificación de derecho propietario.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que según los datos proporcionados por el Folio real Nº 2.01.0.99.0088424 se demostraría que la fecha su persona continua figurando como propietaria del inmueble en cuestión; asimismo Enrique Ramón Ross Mollinedo recién habría registrado en Derechos Reales en fecha 26 de diciembre de 2014, la Sentencia emergente del proceso entre el antes citado y Enrique Miguel Flores, que demostraría que el demandante reconvencional habría iniciado el proceso de reivindicación, sin que antes se habría rehabilitado su derecho propietario; en consecuencia, se tendría que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem no habrían cumplido con lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, es decir, no habrían revisado las actuaciones procesales; como el tracto sucesivo de la Matricula antes señalada, tampoco habría revisado actuaciones procesales de la Juez A quo que habría emitido un fallo que no fue congruente, motivado y menos fundamentado, resultando que la Juez A quo habría desconocido su derecho propietario
- Partes: María Norka Soto de Asturizaga. c/ Enrique Ramón Ross Mollinedo
- Distrito: La Paz
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que el Tribunal de Alzada en vista del recurso de apelación de fs
- Que existiría falta de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido respecto a
- Que la Juez A quo no habría dado cumplimiento a lo establecido en
- Que una vez que interpuso su recurso de apelación el Tribunal de Lazad no habría
- Que se habría confirmado la Sentencia en una interpretación errónea del art
- Que las resoluciones de instancia no serían congruentes, menos motivados ni fundamentados respecto a que
- Con relación a la respuesta al recurso el demandado señaló, se pretendería desconocer que Enrique
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el principio impugnación
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho
- III.2.- Del Principio de Congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ante dicho reclamo corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido en
- En ese contexto, se tiene que el vicio de incongruencia acusado por el Banco Nacional
- Que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Sin multa por ser el error excusable
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
