Auto Supremo AS/0004-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004-1/2017

Fecha: 09-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 4-1
COMPULSA
Sucre, 9 de febrero 2017

Expediente: 045/2017
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz
Demandada : Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cursante a fs. 100-104, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Andrés Salcedo Aro contra el recurrente de compulsa, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: De antecedentes se evidencia que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado legalmente por el Dr. José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espindola, por memorial de fs. 100-104, interpone compulsa ante el Tribunal de Apelación, alegando negativa de concesión del recurso de casación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016 contra el Auto de Vista N° 101/2015-SSA-I de 15 de junio de 2016 y el Auto Complementario Resolución N° 214/16 de 08 de agosto de 2016, que confirma la Resolución N° 135/2015 que dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales resuelve un incidente de nulidad.
En ese entendido el recurrente de compulsa, señala que los Vocales de la Sala Social Administrativa Primera hacen referencia a la Resolución N° 135/2015 como a un auténtico Auto de Vista, toda vez que así lo señala el Auto A. N° 214/16 SSA-I complementario de la Resolución A.I. N° 101/2016-SSA-I, generando este hecho en el compulsante, el convencimiento de que esta última resolución cumple con los requisitos establecidos para ser recurrido en casación ya que se trata de un Auto de Vista.
Con ese advertido, el recurrente de compulsa continua indicando, que el Auto N° 283/16 SSA-I de 14 de agosto de 2016, al establecer que el recurso de casación interpuesto contra la Resolución N° 101/2015 SSA-I, no se encuentra dentro de los casos establecidos por Ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC, declarando ejecutoriada la referida resolución; constituye la negativa a la concesión del recurso de casación, probando con ello que la Sala Social Administrativa Primera no aplicó en forma adecuada lo prescrito en el art. 272-II núm. 2 del Código Procesal Civil; afirmando a continuación que el recurso de casación sí procede contra la Resolución A.I. N° 101/2015-SSA-I establecida como Auto de Vista por la Resolución A N° 214/16-SSA-I.
Con esos fundamentos, el recurrente de compulsa, solicita que se abra la competencia del Tribunal Departamental de Justicia, para que valorando lo expuesto se sirva declarar la legalidad de su recurso de casación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, sea devuelto al juzgado inferior y este lo conceda en el día.
CONSIDERANDO II: Que, previamente a cualquier consideración de fondo se deja claramente establecido, que mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil.
En ese entendido, el art. 279 CPC-2013, establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”.
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de Alzada, tendría que estar referida a la “Negativa indebida del recurso de casación”. Empero, conforme se advierte de fs. 52 del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, declarándose en consecuencia ejecutoriada la Resolución A.I. N° 101/2015-SSA-I de 15 de junio de 2016.
En ese entendido, lo determinado en el Auto N° 283/16 SSA-I de 14 de octubre de fs. 52, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que la referida Resolución A.I. N° 101/2015-SSA-I y su complementaria N° 214/16 SSA-I, no son recurribles de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; es decir, que las referidas resoluciones no son Autos de Vista que resuelvan en apelación lo dispuesto en Sentencia; sino y tan solo, Autos interlocutorios que resuelven en apelación lo dispuesto por la Resolución N° 135/2015 que “rechaza un incidente de nulidad de obrados”.
Por lo que, conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde dar aplicación al art. 282 –I del CPC-2013, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado legalmente por el Dr. José Daniel Díaz Ramil y Marco Antonio Álvarez Espindola.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cursante a fs. 100-104, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Andrés Salcedo Aro contra el recurrente de compulsa. Se impone multa al compulsante, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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