Auto Supremo AS/0005-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005-1/2017

Fecha: 15-Feb-2017

A continuación, bajo el denominativo de Fundamentación Jurídica de la Compulsa, el recurrente expresa, que

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 5-1
COMPULSA
Sucre, 15 de febrero de 2017

Expediente: 048/2017
Demandante : Fernando Álvaro Velasco Jordan Gerente General empresa CONTEGRAL S.R.L.
Demandada : Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Fernando Álvaro Velasco Jordan Gerente General empresa CONTEGRAL S.R.L, cursante de fs. 27 a 28, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales y otros seguido por Eddy Nelson Márquez Conde contra el recurrente, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, y;
CONSIDERANDO I: De antecedentes se evidencia que, Fernando Álvaro Velasco Jordan, por memorial de fs. 27 a 28, planteo recurso de compulsa ante el Tribunal de Apelación, por declarar mediante Auto Nº 312/16 SSA-I de 22 de noviembre de 2016, Desierto el recurso de Casación concedido mediante Auto Nº 266/16 SSA-I de 15 de septiembre de 2016, bajo el fundamento de que una vez notificado las partes con el auto de concesión del Recurso de Casación, no se proveyó el aporte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia dentro del término establecido por el Art. 212 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido el recurrente señala, que al apersonarse en Secretaria para la provisión del porte para remisión de expediente ante le superior en grado, que se le ha negado por auxiliatura, indicando que el plazo es de 10 días según lo previsto por el art. 212 del C.P.T., ignorando el régimen de supletoriedad del Código Procesal Civil, previsto por el art. 252 del Código Ritual Laboral y el art. 90 II del Código Procesal Civil, que determina: “se exceptúan los plazos procesales cuya duración no exceda de quince días los cuales se computaran los días hábiles (sig)”, habiéndose notificado con el auto Nº 266/16 SSA-I de concesión del recurso de casación de fecha 15 de septiembre de 2016, notificado el 10 de noviembre de 2016 a Hs. 15:00 pm., por lo que conforme el art. 90 del Código Procesal Civil el plazo para recepción de provisión del porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, era hasta el jueves 24 de noviembre de 2016, es así que su persona, se apersono a secretaria de sala social y administrativa antes del jueves 24 de noviembre de 2016, donde por auxiliatura se le deniega tal recepción, alegando que el plazo de 10 días habría caducado, escudándose en la Sentencia Constitucional Nº 1327/2015-S2 de 16 de diciembre de 2015; que la misma es relativa al recurso de apelación y no al recurso de casación, por lo que no resulta vinculante ni obligatoria. Asimismo refiere que presento memorial con cargo de recepción de 23 de noviembre de 2016, por el que impetro a los vocales, instruyan al personal de la Sala Social y Administrativa Primera, a la recepción de porte para la remisión de expediente del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, habiendo recibido como respuesta un informe del auxiliar de auxliatura, que refiere que mi persona no ha provisto el porte para la remisión del expediente.
En tal virtud, al amparo del art. 180 I de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 279 y sigts., de la Ley 439 interpone el recurso de compulsa por negativa indebida del Recurso de Casación.
A continuación, bajo el denominativo de Fundamentación Jurídica de la Compulsa, el recurrente expresa, que se le declaro desierto el recurso de casación por no haber provisto el porte para la remisión del expediente, que por permisión del art. 252 del CPT, debió aplicarse lo previsto por el art. 90 del Código Procesal Civil, es decir el computo de plazos debe ser de días hábiles para la provisión del porte para la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo; de lo que resulta necesario definir qué, la sanción señalada en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, se encuentra expirada y caducada de acuerdo al nuevo sistema constitucional de derecho en vigencia, indicando que la jurisprudencia ha establecido sobre este pago de recaudo, que el mismo es un acto accesorio, meramente formal que de ninguna manera puede dilatar, entorpecer y afectar, el procedimiento normal y mucho menos la concesión de un recurso o cualquier acción que implique la legítima defensa del accionado o actor, principalmente cuando el recurso planteado ha estado dentro del término de ley. Pues de ser contrario, se incurriría en un excesivo e innecesario formalismo que atentaría contra los principios de celeridad y gratuidad, atentando igualmente en contra de los derechos legítimos al mejor proveer, seguridad jurídica y derecho a la defensa; Concluyéndose, que tras quedar claro que el hecho de no haber cumplido supuestamente con el pago del porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo, en el plazo previsto, es una mera formalidad, no tendría que limitarse el derecho a la revisión del recurso de nulidad, presentado en tiempo hábil y con los requisitos que establece la ley