Auto Supremo AS/0005/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2017

Fecha: 20-Feb-2017

Llevándonos al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en

Al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, la asegurada, a momento de iniciar su trámite adjunto certificación del Banco de Crédito de Oruro de 13 de octubre de 1987 y certificación de la Caja Petrolera de Salud de 27 de febrero de 2013, entre otros, como también de manera posterior el fotocopia de parte de ingreso a la Caja Petrolera de Salud, finiquito de24 de febrero de 1994, oficio del Hotel Portales de 31 de enero de 1989, memorándum de 30 de agosto de 1989, documentos que llevan el nombre de la asegurada, donde se constata que la solicitante, trabajó en el Banco de Crédito Oruro desempeñando diferentes funciones como auxiliar de caja, encargada de caja de ahorros, encargada de depósitos a plazo fijo, auxiliar de contabilidad y encargada de cartera y comercio exterior desde abril de 1979 a junio de 1987, como también el trabajo desempeñado en el Hotel Portales como auxiliar de contabilidad como función principal desde febrero de 1989 a diciembre de 1989, documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, toda vez que conforme los derechos sociales como del trabajo y seguridad social, son derechos humanos los cuales por su propia naturaleza son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables, ya que de las distintas resoluciones emitidas por el ente gestor se observa con claridad que los motivos por el cual no se procedió a la Compensación de Cotizaciones fue porque la interesada no figuraba en las planillas cursantes en el Área de Certificación como tampoco en los Estudios Matemáticos Actuariales, llegándose a establecer que tanto el Tribunal de Alzada como la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Llevándonos al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente desde abril de 1979 a junio de 1987 y de febrero de 1989 a diciembre de 1989, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, y reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, no corresponde que, no se tome en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde