Auto Supremo AS/0026/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2017

Fecha: 14-Feb-2017

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1. Que, con carácter previo a considerar y resolver el recurso de casación, éste Tribunal en cumplimiento de la facultad conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y del art. 106.I del Código Procesal Civil, ingresa a revisar los actuados procesales desarrollados en el presente proceso, para en su caso, imponer la sanción que corresponda y determinar conforme a derecho si el acto o diligencia se realizó erróneamente y lesionó las formas esenciales del proceso, la garantía constitucional del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, tornando insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, disponiendo la nulidad de obrados de oficio, en aras de precautelar los derechos de las partes previstos en normas legales y en la Constitución Política del Estado.
2. En ese contexto, ante la adecuación de las normas procesales al nuevo marco constitucional, el proceso contencioso y contencioso administrativo, previsto en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975, a partir de la vigencia anticipada, la promulgación de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y plena vigencia del Código Procesal Civil, han sido regulados en su trámite por la Circular Nº 2/2016 de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando que en cumplimiento de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, la parte final del parágrafo I del art. 15 de la Nº 025 y los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, transitoria para la tramitación de los procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo, que dispuso la vigencia los “artículos 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil para el trámite de los Procesos Contenciosos y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”, es decir, que la tramitación de los procesos señalados continuarán tramitándose con el Código de Procedimiento Civil de 1975, hasta que sean regulados por ley especial. Aclarando además en el Numeral 2 de la Circular, que según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, se aplicarán a éstos procesos algunos institutos del Código Procesal Civil.
3. De lo anterior, se tiene claramente establecido que los procesos contenciosos, por imperio de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, que crea las Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales, según el art. 3, para conocer y resolver los procesos de esta naturaleza, que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, desarrollarán su trámite en cumplimiento de las normas legales, conforme a las aclaraciones efectuadas en la circular emitida por la Sala Plena de éste Tribunal. Sin embargo, en el caso de autos, los Vocales incurrieron en una serie de vicios procesales que vulneran las formas esenciales del mismo, en la Sentencia y demás actuados, que pasamos a desarrollar:
3.1 En virtud de las normas que regulan el proceso contencioso, descritas supra, se establece que los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tienen competencia para conocer y resolver demandas como la instaurada por Catherine Lizzette, representante de la Empresa Cuarzo sobre Cumplimiento de Contrato de Obra contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, obra adjudicada luego de finalizado el proceso de contratación por licitación pública y cumplimiento de los requisitos de la convocatoria y ser más conveniente a los intereses de la entidad contratante Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, suscrito y firmado por Testimonio de la Escritura Pública Nº 126/2012 de 16 de abril 2015, para la Ejecución “CONSTRUCCIÓN DE CANCHAS DE FUTBOL DE CESPED SINTETICO EN EL DEPTO. DE ORURO, PAQUETE 5, PROVINCIA MEJILLONES”. Proceso regulado por las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil, algunos institutos del Código Procesal Civil y otras que el caso amerite.
3.2 En ese marco, los señores vocales de la sala señalada, al emitir la sentencia de fs. 485 a 497, no tomaron en cuenta que al ser la misma una resolución que pone fin al litigio, debe contener decisiones, positivas y precisas sobre la pretensión que se dilucida en base a las pruebas aportadas al proceso. Además de ello, contener la exposición del hecho o del derecho que se litiga, realizar un análisis, valoración fundamentada de la prueba, en las formas que se fundamenta y en la parte resolutiva expresar decisiones claras, positivas y precisas, conforme a las formalidades que disponen los art. 190 y los numerales 2, y 3 del 192 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que los señores Vocales no tuvieron en cuenta al emitir la misma, toda vez que del contenido de la Sentencia Nº 2/2016 de 5 de abril, no se infiere que la misma cuente con una exposición clara del hecho demandado, tampoco de la parte considerativa y dispositiva, específicamente el Considerando II y III, carecen del principio de fundamentación y congruencia con relación a la pretensión demandada, siendo su contenido genérico con relación a la solicitud expuesta en la demanda y a los argumentos contestados por la institución demandada; no existe fundamento y sustento sobre la valoración de la prueba respecto al cumplimiento de contrato de obra y el supuesto incumplimiento que adujo el Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro, no siendo suficiente hacer una relación de las pruebas aportadas, sino que las mismas deben ser el sustento de la decisión, apoyadas en normas legales que regulan la materia, como tampoco es suficiente hacer alusión al principio de verdad material, sino que esa realidad de los hechos debe quedar sustentada con normas legales y pruebas fehacientes que hagan objetivamente visible la verdad de los hechos, que resalte la verdad material, aspectos que no se visualiza en el caso de autos, toda vez que en el Considerando III, los Vocales, hacen alusión al conjunto de toda la prueba, sin especificar cuáles son las que tienen fuerza probatoria y por qué les asigna el valor correspondiente, para sustentar el cumplimiento de contrato por la parte demandante y por qué debe cancelar la institución demandada y no como se dijo, de manera general, lo cual vulnera el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado