TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 28
Sucre, 24 de febrero de 2016
Expediente: 227/2016-CA
Demandante: Empresa Minera CALORNO S.R.L.
Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia
Distrito: La Paz
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El memorial de demanda de fs. 31-35; la Constitución Política del Estado (CPE); la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, demás antecedentes, y;
CONSIDERANDO I. Que la Empresa Minera CALORNO S.R.L., a través de su representante legal Marcelo Efraín Durán Martínez, por escrito de fs. 31-35, interpone demanda contenciosa administrativa contra del Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Félix Cesar Navarro Miranda, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico N° 164/2016 de 05 de julio, cursante a fs. 27-30 en fotocopias legalizadas.
CONSIDERANDO II. Que, en cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal esta constreñido a observar lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Que, revisado minuciosamente el escrito de demanda de fs. 31-35, se acredita que la naturaleza jurídica de la presente controversia está relacionada con materia minera y adjetivamente el actor habría agotado la instancia recursiva administrativa, situación que se evidenció con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 164/2016 de 05 de julio, cursante a fs. 27-30.
Que, por mandato expreso del art. 108 numerales 1 y 2 de la CPE, este Tribunal debe aplicar en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales, la normativa legal vigente, pertinente al caso concreto.
Que, en ese sentido, corresponde precisar que a partir del 28 de mayo de 2014, está vigente la Ley Nº 535, “Ley de Minería y Metalurgia”, que en su art. 1°, precisa como uno de sus objetivos: “…disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado” (Textual). Es decir que esta norma jurídica es especial en cuanto hace a regular los procedimientos administrativos mineros que se tramiten ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y sus correspondientes efectos jurídicos.
Que, complementando lo manifestado, el art. 59 de la misma Ley, cuyo nomen jurís es: “Recursos de Revocatoria y Jerárquico, proceso Contencioso Administrativo”, en la última parte, del parágrafo II dispone: “La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”. (Las negrillas y subrayado son nuestros).
El parágrafo III de la misma norma jurídica señala: “A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”. (Las negrillas y subrayado son nuestros)
Que, en el caso de autos, el actor al haber adjuntado la Resolución de Recurso Jerárquico, acreditó haber culminado con el proceso administrativo, mismo que tiene su propia regulación a nivel institucional. Cumplido este requisito el actor está facultado a acudir a la vía judicial y activar en contra de la última resolución administrativa, proceso contencioso administrativo, el que adquiere las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica.
Que, la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, conforme precisa su título, es “Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, en consecuencia, es de carácter general. En el caso concreto es imperativo tener presente el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE y el art. 15 parágrafo I de la LOJ, respecto a que una ley especial tiene aplicación preferente a una ley general, criterios jurídicos que deben tomarse en cuenta en el presente caso.
Que, a mérito de lo manifestado, en estricta observancia del art. 122 de la CPE, manifestamos que la disposición adjetiva contenida en la última parte del art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia, es de aplicación y cumplimiento preferente a lo previsto en los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 620, consecuentemente, en este tipo de controversias contenciosas administrativas, quien deberá conocer y resolver la causa, será el “Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”; que aplicado en el caso concreto, debe ser el Tribunal Departamental de Justicia, en Sala Plena, del Distrito Judicial de La Paz; y en todo lo que no sea contrario a esta disposición adjetiva contenida en la Ley de Minería y Metalurgia, se aplicará lo previsto en la Ley Nº 620.
En virtud de lo fundamentado y argumentado se concluye que esta Sala Especializada no tiene competencia para conocer y resolver la presente causa contenciosa administrativa, correspondiendo reconducir la misma, conforme lo anteriormente explicado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; con la atribución contenida en los arts. 108, 122 y 184 todos de la CPE; 15.I y 42.I.5 de la LOJ y; 106 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos resuelve: ANULAR OBRADOS hasta fs. 38 inclusive; asimismo, DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo remitirse obrados, vía Secretaria de Sala, sea con nota de atención y formalidades de Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 28
Sucre, 24 de febrero de 2016
Expediente: 227/2016-CA
Demandante: Empresa Minera CALORNO S.R.L.
Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia
Distrito: La Paz
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El memorial de demanda de fs. 31-35; la Constitución Política del Estado (CPE); la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014, demás antecedentes, y;
CONSIDERANDO I. Que la Empresa Minera CALORNO S.R.L., a través de su representante legal Marcelo Efraín Durán Martínez, por escrito de fs. 31-35, interpone demanda contenciosa administrativa contra del Ministerio de Minería y Metalurgia, representado por Félix Cesar Navarro Miranda, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico N° 164/2016 de 05 de julio, cursante a fs. 27-30 en fotocopias legalizadas.
CONSIDERANDO II. Que, en cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal esta constreñido a observar lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
Que, revisado minuciosamente el escrito de demanda de fs. 31-35, se acredita que la naturaleza jurídica de la presente controversia está relacionada con materia minera y adjetivamente el actor habría agotado la instancia recursiva administrativa, situación que se evidenció con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 164/2016 de 05 de julio, cursante a fs. 27-30.
Que, por mandato expreso del art. 108 numerales 1 y 2 de la CPE, este Tribunal debe aplicar en todas las controversias administrativas y jurisdiccionales, la normativa legal vigente, pertinente al caso concreto.
Que, en ese sentido, corresponde precisar que a partir del 28 de mayo de 2014, está vigente la Ley Nº 535, “Ley de Minería y Metalurgia”, que en su art. 1°, precisa como uno de sus objetivos: “…disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado” (Textual). Es decir que esta norma jurídica es especial en cuanto hace a regular los procedimientos administrativos mineros que se tramiten ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y sus correspondientes efectos jurídicos.
Que, complementando lo manifestado, el art. 59 de la misma Ley, cuyo nomen jurís es: “Recursos de Revocatoria y Jerárquico, proceso Contencioso Administrativo”, en la última parte, del parágrafo II dispone: “La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”. (Las negrillas y subrayado son nuestros).
El parágrafo III de la misma norma jurídica señala: “A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”. (Las negrillas y subrayado son nuestros)
Que, en el caso de autos, el actor al haber adjuntado la Resolución de Recurso Jerárquico, acreditó haber culminado con el proceso administrativo, mismo que tiene su propia regulación a nivel institucional. Cumplido este requisito el actor está facultado a acudir a la vía judicial y activar en contra de la última resolución administrativa, proceso contencioso administrativo, el que adquiere las características del juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica.
Que, la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, conforme precisa su título, es “Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, en consecuencia, es de carácter general. En el caso concreto es imperativo tener presente el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE y el art. 15 parágrafo I de la LOJ, respecto a que una ley especial tiene aplicación preferente a una ley general, criterios jurídicos que deben tomarse en cuenta en el presente caso.
Que, a mérito de lo manifestado, en estricta observancia del art. 122 de la CPE, manifestamos que la disposición adjetiva contenida en la última parte del art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia, es de aplicación y cumplimiento preferente a lo previsto en los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 620, consecuentemente, en este tipo de controversias contenciosas administrativas, quien deberá conocer y resolver la causa, será el “Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”; que aplicado en el caso concreto, debe ser el Tribunal Departamental de Justicia, en Sala Plena, del Distrito Judicial de La Paz; y en todo lo que no sea contrario a esta disposición adjetiva contenida en la Ley de Minería y Metalurgia, se aplicará lo previsto en la Ley Nº 620.
En virtud de lo fundamentado y argumentado se concluye que esta Sala Especializada no tiene competencia para conocer y resolver la presente causa contenciosa administrativa, correspondiendo reconducir la misma, conforme lo anteriormente explicado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; con la atribución contenida en los arts. 108, 122 y 184 todos de la CPE; 15.I y 42.I.5 de la LOJ y; 106 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos resuelve: ANULAR OBRADOS hasta fs. 38 inclusive; asimismo, DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo remitirse obrados, vía Secretaria de Sala, sea con nota de atención y formalidades de Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA