POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
Que, a mérito de lo manifestado, en estricta observancia del art. 122 de la CPE, manifestamos que la disposición adjetiva contenida en la última parte del art. 59 de la Ley de Minería y Metalurgia, es de aplicación y cumplimiento preferente a lo previsto en los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 620, consecuentemente, en este tipo de controversias contenciosas administrativas, quien deberá conocer y resolver la causa, será el “Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial”; que aplicado en el caso concreto, debe ser el Tribunal Departamental de Justicia, en Sala Plena, del Distrito Judicial de La Paz; y en todo lo que no sea contrario a esta disposición adjetiva contenida en la Ley de Minería y Metalurgia, se aplicará lo previsto en la Ley Nº 620.
En virtud de lo fundamentado y argumentado se concluye que esta Sala Especializada no tiene competencia para conocer y resolver la presente causa contenciosa administrativa, correspondiendo reconducir la misma, conforme lo anteriormente explicado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; con la atribución contenida en los arts. 108, 122 y 184 todos de la CPE; 15.I y 42.I.5 de la LOJ y; 106 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos resuelve: ANULAR OBRADOS hasta fs. 38 inclusive; asimismo, DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo remitirse obrados, vía Secretaria de Sala, sea con nota de atención y formalidades de Ley
En virtud de lo fundamentado y argumentado se concluye que esta Sala Especializada no tiene competencia para conocer y resolver la presente causa contenciosa administrativa, correspondiendo reconducir la misma, conforme lo anteriormente explicado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; con la atribución contenida en los arts. 108, 122 y 184 todos de la CPE; 15.I y 42.I.5 de la LOJ y; 106 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos resuelve: ANULAR OBRADOS hasta fs. 38 inclusive; asimismo, DECLINA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo remitirse obrados, vía Secretaria de Sala, sea con nota de atención y formalidades de Ley
- Demandante: Empresa Minera CALORNO S.R.L
- CONSIDERANDO II
- Que, revisado minuciosamente el escrito de demanda de fs
- Que, por mandato expreso del art
- Que, en ese sentido, corresponde precisar que a partir del 28 de mayo de 2014,
- Que, complementando lo manifestado, el art
- Que, en el caso de autos, el actor al haber adjuntado la Resolución de Recurso
- Que, la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, conforme precisa su título,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Firmado
