La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia plena en la
VISTOS: El recurso de casación de fs. 504 a 506, interpuesto por Uvaldina Marca Vargas de Mamani y Hugo Mamani Bautista, éste último representado por Juana Villanueva Llanque, contra el Auto de Vista Nº 294/2016 de 14 de noviembre cursante de fs. 496 a 501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, más daños y perjuicios seguido por Jaime Muriel Quiroz contra Hugo Mamani Bautista y Uvaldina Marca de Mamani, la concesión de fs. 511, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 92/2016 de fecha 08 de julio cursante de fs. 450 a 452 y vta., que declaró Probada la demanda sobre reivindicación del bien inmueble que se detalla en dicho decisorio, disponiéndose que los demandados entreguen el bien inmueble objeto de litigio a su propietario Jaime Muriel Quiroz en el plazo de 30 días, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con respecto al pago de daños y perjuicios dispone que el monto debe ser averiguado en ejecución de sentencia, con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, fue resuelta por Auto de Vista Nº 294/2016 de 14 de noviembre cursante de fs. 496 a 501, que Revoca parcialmente la Sentencia impugnada, solo en cuanto se refiere a la omisión de disponer la compensación por las mejoras introducidas, y deliberado en el fondo, se dispone el pago o compensación por las mejoras introducidas por los co-demandados Hugo Mamani Bautista y Uvaldina Marca de Mamani en el inmueble de referencia, manteniéndose incólume y vigente en todo lo demás, sin costas; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los referidos co-demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- En relación al plazo de presentación:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1.- Doctrina aplicable al caso:
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
II.1.1.1. En relación a los plazos procesales:
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia plena en la actualidad, respecto a los plazos procesales, en su art. 90 (Comienzo, Transcurso y Vencimiento), dispone:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación
- Mamani
- Distrito: Oruro
- La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia plena en la
- II
- III
- Asimismo, el art. 91 (Días y Horas Hábiles) del mismo adjetivo civil, preceptúa
- IV
- Mediante Comunicado de fecha 06 de diciembre de 2016, El Tribunal Supremo de Justicia del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
