Auto Supremo AS/0055/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2017

Fecha: 08-Mar-2017

Consiguientemente, al no ser ciertos los reclamos efectuados en el recurso de casación en

II. 1.2 En cuanto a que no habría operado la prescripción para el pago de las horas extras que reclama el recurrente; en principio según los antecedentes del proceso, que si bien el ahora recurrente demandó la reliquidación de sus beneficios sociales, del contenido de la demanda de fs. 86 a 96, subsanada a fs. 98 y 98 de obrados se infiere que no solicita el pago de horas extraordinarias, sino hace referencia a más horas trabajadas, esto es así, porque a fs. 94 vta. realizó la liquidación en la que no consigna el pago de horas extraordinarias como tal, sin embargo al haber hecho referencia a más horas trabajadas, la institución demandada promovió la excepción de prescripción, que fue resuelta por los de grado.
Ahora bien, siempre remitiéndonos a los datos del proceso, se establece que la demanda se formuló en noviembre del 2009, admitida el 9 de noviembre de 2009, según auto de fs. 101 y tomando en cuenta que la relación laboral entre el demandante y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno feneció el 13 de marzo de 2006, por aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señalan: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguen en el término de dos años de haber nacido ellas”. En consecuencia, teniendo en cuenta que las referidas normas establecían un tiempo para activar el pago de cualquier derecho laboral, en el caso de autos a la fecha de la presentación de la demanda la pretensión ya prescribió, por efecto de las normas señaladas, porque transcurrieron más de dos años, no siendo por tanto aplicable al caso lo previsto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, vigente a partir del 9 de febrero de 2009, toda vez que por imperio del art. 33 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente a los hechos) disponía que la ley dispone para lo venidero, precepto constitucional mantenido en el art. 123 de la actual C.P.E., en ese razonamiento no procede la aplicación de la actual Constitución Política del Estado como equivocadamente entendió el recurrente, de donde se colige que la decisión asumida por los de grado fue correcta al confirmar la sentencia, por lo que este punto del recurso también deviene en infundado.
II.1.3 Con relación a la transgresión de los arts. 149, 155, 159 y 202-a del Código Procesal del Trabajo y del art. 192-2 del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar que, del contenido de la Sentencia de fs. 553 a 558 y del Auto de Vista de fs. 562 a 564, se puede advertir que ambas resoluciones cuentan con la debida fundamentación, toda vez que tanto el juez a quo valoró las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, respecto a los hechos pretendidos por el demandante, conforme a los arts. 158, 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, lo cual también fue sostenido por el tribunal de alzada, que también resolvió los puntos llevados en apelación con la debida fundamentación y motivación, denotándose por tanto que las resoluciones emitidas por los de grado; contienen exposición de hechos, fundamento de derecho, así la parte considerativa guarda congruencia con la resolutiva, lo cual nos lleva a la conclusión que lo denunciado por el recurrente no es evidente, por el contrario los fallos fueron emitidos correctamente por los de grado, por consiguiente éste punto del recurso también deviene en infundado, por carecer de sustento legal.
Consiguientemente, al no ser ciertos los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver conforme las previsiones contenidas en el art. 220-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo