Auto Supremo AS/0055/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2017

Fecha: 08-Mar-2017

El auto de vista, motivó que el demandante Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar, por memorial

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 91 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 553 a 558, declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la institución demandada contra las horas extras demandadas y probada en parte la demanda de fs. 86 a 96, complementada a fs. 98 y 99 vta. de obrados, ordenó a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, pague a tercer día de ejecutoriada la Sentencia en favor del actor Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar, el saldo total de Bs. 15.772,44 (Quince mil setecientos setenta y dos 44/100 Bolivianos), porque con anterioridad ya se canceló el monto de Bs. 452.342,00, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, actualización y reajuste.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por el demandante Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar, por memorial de fs. 559 a 562 y por la parte demandada por el de fs. 578 a 580 de obrados, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 71 de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 562 a 564, confirmó la Sentencia de 27 de junio de 2014 de fs. 553 a 558, sin costas por ser ambas partes apelantes.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El auto de vista, motivó que el demandante Luis Alberto Vaca Pinto Balcazar, por memorial de fs. 566 a 569 interponga recurso de casación, acusando lo siguiente:
1.- Acusó la vulneración del art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado, indicando que el Auto de Vista Nº 71 de 22 de diciembre de 2015, equivocadamente señaló que no resulta aplicable para el pago de la multa del 30% porque la relación laboral concluyó el 13 de marzo de 2006, sin considerar que la institución demandada canceló los beneficios sociales en pagos diferidos a partir del 25 de mayo de 2006, cuando se encontraba en plena vigencia la norma señalada y fuera de los 15 días, la liquidación de beneficios sociales de fs. 33 a 40, la instrucción de pago de la 2da. Cuota oficio CBLD-245/2006 de 24 de julio del 2006 de Bs. 100.000 a fs. 256 a 266, la solicitud de pago 3ro. Cuota de fs. 278 y los Comprobantes de pago de fs. 284 y de fs. 289, INFORME Nº 004/2008 de fs. 29 a 30 en el que hace constar que mi persona debía renunciar a la multa del 30%, cuando según el principio constitucional del art. 48-II de la C.P.E. debió aplicarse la misma y el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
2.- Asímismo denunció que no operó la prescripción para el pago de las horas extraordinarias y de ningún otro beneficio, por tanto al no haber valorado correctamente todas las pruebas documentales cursantes en actuados, los Vocales habrían incurrido en transgresión de los arts. 149, 155, 159 y 202 inc.a) del Código Procesal del Trabajo y art. 192-2 del Código de Procedimiento Civil, porque estableció que no existió interrupción de la prescripción de las horas extras, lo cual no sería evidente en virtud de la solicitud de cálculo retroactivo de beneficios y salario de 24 de enero 2007 de fs. 16 y la solicitud de pronunciamiento de la Comisión Jurídica sobre la reliquidación de fs. 12 a 15 que comprueban que el 21 de diciembre de 2007, se solicitó a la institución demandada la reliquidación de beneficios sociales, incluyendo el cobro de horas extraordinarias.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 562 a 564.
I.3 Respuesta al recurso de casación
La institución demandada por memorial de fs. 581 a 582, de manera puntual respondió señalando que el derecho reclamado sobre el pago de horas extras, que si los hubo, prescribió al concluir la relación laboral el 1 de marzo del 2006 hasta la presentación de la demanda por el actor el 09 de diciembre de 2009, que transcurrieron 3 años, 9 meses y 8 días, por imperio del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario