Auto Supremo AS/0143/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2017-RA

Fecha: 17-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 143/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente: Potosí 2/2017
Parte Acusadora: Gloria Felisa Villca Colque
Parte Imputada: Rodolfo Gómez Flores
Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 352 a 355, Rodolfo Gómez Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 11 de octubre, de fs. 341 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Gloria Felisa Villca Colque contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 40/2016 de 6 de julio (fs. 300 a 304 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rodolfo Gómez Flores, autor y culpable de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de un año y tres meses de reclusión, con costas y reparación del daño a favor de la víctima, concediéndole el beneficio del perdón judicial. Y absuelto del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Gómez Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 310 a 313) subsanado (fs. 337 a 338), resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 341 a 342), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 22 de noviembre de 2016 (fs. 343 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere, la existencia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; al respecto, transcribe la parte pertinente de la acusación para señalar que la Sentencia no guarda relación con ésta porque el Tribunal A quo en el punto II.2 “Fundamentación probatoria descriptiva, hechos probados punto tres”, a los hechos probados a los que hace referencia no se encuentran insertos en la acusación particular de 13 de febrero, interpuesto por la acusadora particular debido a que en su contenido en ninguna parte se señala que hubiera ingresado con combo y picota, otro hecho probado que señala es que habría acudido en dos oportunidades al inmueble de la acusadora; de estas afirmaciones concluye que no existe congruencia entre la acusación y la Sentencia, porque se incorporó nuevos elementos que difieren del pliego acusatorio incumpliendo el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En consecuencia, señala que con este accionar se está conculcando su derecho a la defensa, al debido proceso porque la Sentencia se apartó de los hechos fácticos de la acusación, incumpliendo los arts. 362 y 342 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 92 de 31 de marzo de 2005.

2) Afirma que existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva debido a que para la calificación del delito de Perturbación de Posesión y Daño Simple existe una errónea calificación del hecho, porque no se demuestra que la acusadora haya estado en posesión del inmueble donde supuestamente se habría cometido la perturbación de posesión; por lo que, resulta humanamente imposible que se haya podido cometer dicho delito; con relación a la posesión de la cosa por parte de la acusadora, la Sentencia adolece de fundamentación con relación a generar convicción sobre esta posesión, porque no se fundamenta en absoluto sobre la supuesta perturbación de posesión, no se refiere cómo y por qué ha existido el hecho, sin considerar que el art. 360 inc. 2) del CPP, establece que entre los requisitos que debe contener la Sentencia está la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, al respecto señala que no existe dicho presupuesto procesal en dicha Resolución; por ello, refiere que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva porque no se pudo demostrar con ninguna prueba que la acusadora haya estado en el inmueble de la calle Bolívar 205, lugar donde supuestamente se cometió el delito de perturbación de posesión. Por otro lado, con relación al delito de Daño Simple previsto y sancionado por el art. 357 del CP, señala que el bien jurídico protegido de este delito es el derecho al propiedad ya que en este caso el sujeto pasivo será únicamente el propietario del bien que fue dañado; al respecto, señala que si bien en la Sentencia se sostiene que existió un daño en la pared; sin embargo, no existe prueba contundente que acredite dicho extremo o le afecte a la acusadora particular porque se demostró, que la pared destruida estuvo en la propiedad de Gloria Villca Colque, lo que desvirtúa su calidad de víctima; además, expresa que se debe tener en cuenta que el imputado ingreso con llave por la puerta de acceso al bien inmueble de propiedad de Osvaldo Flores y por tener contrato de trabajo para realizar trabajos en la propiedad de Osvaldo Flores, de donde se puede establecer que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva al querer calificar la comisión del delito de Daño simple sin que existan los elementos que hacen a este ilícito.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de noviembre de 2016 (fs. 343 vta.), planteando su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta en el cargo de recepción a fs. 352, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al primer motivo, en el que refiere la existencia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación.

Respecto al segundo motivo, señala que existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva debido a que en la Sentencia para la calificación del delito de Perturbación de Posesión y Daño Simple existe una errónea calificación del hecho.

Con relación a la temática planteada solamente en el primer motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 92 de 31 de marzo de 2005, del cual se advierte la falta de precisión de contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a dicho precedente teniendo en cuenta que el argumento de este motivo se encuentra dirigido a la emisión de la Sentencia, más no así al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se advierte el incumplimiento de los requisitos de forma para su consideración.

En definitiva, de los argumentos expuestos en los motivos primero y segundo se evidencia que toda fundamentación versa sobre la emisión de la Sentencia, sin que se haya señalado algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; por lo tanto corresponde señalar, que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los cuales se dispone, que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En virtud a ello, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal y/o derechos o garantías, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. En virtud a lo señalado, los motivos referidos deben ser declarados inadmisibles por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Flores Gómez, de fs. 352 a 355.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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