Auto Supremo AS/0190/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2017-RA

Fecha: 20-Mar-2017

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 54/2016 de 29 de enero (fs. 28 vta. a 31), mediante Procedimiento Abreviado la Juez Décimo Tercero de Instrucción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nelson Felipe Nina, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Alejandra Amorin Caballero formuló recurso de apelación restringida (fs. 62 a 66 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 73 de 18 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 93), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 3 de enero del 2017 interpuso el recurso de casación que es sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso, en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva establecida en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por no tomar en cuenta los arts. 11, 76, 79, 373 III), 160, 161, 162 y 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y confirmar la Sentencia emitida en virtud al Procedimiento Abreviado, sin considerar que se tramitó sin habérsele notificado en su condición de víctima, provocando que no esté presente en la audiencia donde se desarrolló el Procedimiento Abreviado; lo cual a su criterio la dejó en un estado de indefensión, por no haber podido oponerse a la aplicación del referido mecanismo procesal, con la finalidad de que la causa vaya a un Juicio Oral, Público y Contradictorio, conforme lo estipulado por el art. 373 párrafo tercero del CPP. Por otro lado, señala que la conclusión a la que arribó el Auto de Vista recurrido, en sentido que su persona hubiera causado indefensión por no haber señalado domicilio real o procesal, es impertinente, resultando dicha afirmación un defecto absoluto, porque la indefensión sólo puede ser causada por la parte acusada y no por la víctima, no siendo tampoco evidente la conclusión que hubiera demostrado su desinterés, porque si bien no se presentó a la audiencia donde se desarrolló el Procedimiento Abreviado, el Tribunal de alzada no consideró que el hecho trágico ocurrió el 28 de enero de 2016 y el funeral se realizó el 29 del mismo mes –al día siguiente-; es decir, el mismo día que se hubiera realizado la audiencia, situación que lógicamente imposibilitó su participación en dicho acto procesal, más aún al no tener conocimiento de la indicada audiencia, justamente por no haber sido notificada; al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 118/2015-RRC, 192/2013 de 11 de julio y 384/2014 -Sala Liquidadora