Auto Supremo AS/0206/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2017-RA

Fecha: 08-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 206/2017 - RA
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: SC - 26- 17 – S
Partes: Fridman Lizarazu Apaza y Nelvi Ruth Chambi Vacaflor. c/ Exaltación
Castro de Corrales y Rosmery Soliz Céspedes.
Proceso: Ordinario sobre reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 282 vta., interpuesto por Exaltación Castro Corales contra el Auto de Vista Nº 588/2016 de 25 de noviembrte, cursante de fs. 275 y vta., pronunciado por la Sala Primera, Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz, en el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Fridman Lizarazu Apaza y Nelvi Ruth Chambi Vacaflor contra Exaltación Castro de Corrales y Rosmery Soliz Céspedes, el Auto de fs. 285, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 150/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 244 a 248 y su Auto complementario de fs. 250, que declaró probada la demanda principal, improbada la excepción perentoria opuesta por memorial de fs. 36, improbada la demanda reconvencional interpuesta por Exaltación Castro Corales; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Exaltación Castro de Corrales, fue resuelto por Auto de Vista No. 588/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 275 y vta., que confirmó tanto la Sentencia apelada como el Auto de 21 de abril de 2016; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Exaltación Castro Corales, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 275 y vta., y su Auto complementario de fs. 278, se notifica a la recurrente en fecha 4 de enero de 2017 (fs. 278 vta.), habiendo presentado el recurso en fecha 13 de enero de 2017 (timbre de fs. 281), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó tanto la Sentencia apelada como el Auto de 21 de abril de 2016 recurre en casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de fs. 281 a 282 vta., formulado por Exaltación Castro Corales, se desprende que haciendo una relación de los hechos, entre otras denuncia, que el Tribunal Ad quem al pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra del Auto de fecha 21 de abril de 2016, se habría limitado a manifestar que la nulidad por falta de la proposición “de” no es admisible, olvidándose que en el recurso de apelación se habría fundamentado sobre la notificación viciada de nulidad que llegaría a perjudicarla violando la Disposición Quinta inc. b) de la Ley No. 439, ya que al estar sujetos a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, debería darse cumplimiento a los establecido en el art. 137 parágrafo I numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, que prohibiría como una excepción se practique notificaciones en estrados judiciales cuando el proceso se encuentre con la apertura del término de pruebas, por lo que solicita la nulidad de la notificación, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 281 a 282 vta., interpuesto por Exaltación Castro de Corrales contra el Auto de Vista Nº 588/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 275 y vta., pronunciado por la Sala Primera, Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Sana Cruz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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