Auto Supremo AS/0347/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2017-RA

Fecha: 19-May-2017

Finalmente, en el cuarto motivo, la recurrente denuncia la indebida fundamentación del Auto de Vista,


En el caso de autos, se establece que el 1 de diciembre 2016, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de enero de 2017, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, considerando que la vacación judicial colectiva estuvo vigente desde el 5 de diciembre de 2016 al 3 de enero de 2017.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente en el primer motivo de casación denuncia, que el Auto de Vista resulta ser contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, invocado como precedente; al consentir el razonamiento del Tribunal de juicio, de admitir que la acusada tuvo la intención de causar daño, no la muerte, pero que producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima, sin que exista prueba suficiente que corrobore tal afirmación. En consecuencia, el motivo deviene en admisible, al haberse efectuado la invocación del precedente contradictorio y precisado la presunta contradicción.

En cuanto al segundo motivo, en el que la recurrente denuncia la vulneración al derecho de defensa y debido proceso en que incurre el Auto de Vista impugnado, al no tomar en cuenta la inexistencia de prueba suficiente que determine la intensión de causar daño, o lesiones a la víctima y que la muerte no fue consecuencia directa de la acción de la acusada, contradiciendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 383 de 13 de agosto de 2003 invocado como precedente, arguyendo que en él se expresa la necesidad de corregir la infracción del art. 270 inc. 2) con relación al art. 15 del CP; empero, de la revisión del Auto Supremo invocado, se advierte que éste no establece ninguna doctrina legal aplicable, al haber sido declarado Infundado, aspecto que impide realizar la labor de contraste. Sin embargo, no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que la recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos, arguyendo que el Tribunal de alzada no consideró que la acción se produjo sin dolo, tampoco tomó en cuenta la inexistencia de prueba suficiente que demuestre que la muerte no fue consecuencia de la acción de la acusada; precisando que fueron vulnerados el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso; causándole como resultado dañoso la confirmación de una Sentencia condenatoria en la que le atribuyen la comisión de un delito doloso; consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo.

Respecto al tercer motivo, en el que la recurrente reclama que el Auto de Vista vulneró derechos y garantías de la acusada, tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad y presunción de inocencia, al no haber emitido nueva Sentencia y se limitó a confirmar la misma, sin advertir que la propia Sentencia reconoce que la insuficiencia de pruebas dificulta determinar el hecho, contradiciendo de esta manera la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 209 de 24 de mayo de 2000 invocado como precedente; cabe señalar que el precedente invocado, AS 209 de “24 de mayo de 2000”, no corresponde a ninguno de los registrados en la base de datos de este Tribunal, por tanto, no resulta viable la denuncia de contradicción respecto de un precedente inexistente como es el precitado, en consecuencia deviene en inadmisible. Teniendo presente que en dicha denuncia, se alega igualmente vulneración de derechos a la seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y debido proceso, resulta pertinente señalar que tampoco es posible analizarla desde el punto de vista de flexibilización, ante el evidente incumplimiento de los supuestos contenidos en el apartado III de la presente Resolución, puesto que los hechos generadores del agravio no fueron debidamente identificados, menos se realizó una explicación coherente sobre el motivo por el cual, la impugnante considera que se lesionaron tales derechos y tampoco el resultado dañoso como derivación de la presunta violación que provoque un defecto absoluto. En consecuencia, no corresponde la admisión extraordinaria del presente agravio

Finalmente, en el cuarto motivo, la recurrente denuncia la indebida fundamentación del Auto de Vista, que omitió referirse a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba testifical realizada por el médico forense Javier Oscar Aguilar y Dolly Montaño; y mantuvo dicho defecto absoluto de la Sentencia, contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo invocado 131 de 31 de enero de 2007, por lo anteriormente referido, el presente motivo deviene en admisible