Auto Supremo AS/0434/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2017

Fecha: 02-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 434/2017
Sucre: 02 de mayo 2017
Expediente: T-16-16-S
Partes: Rubén Vargas Calizaya. c/Marcelo Tapia Daza y otra.
Proceso: Desalojo.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 y vta., interpuesto por Ninfa Quiroga de Tapia y Marcelo Tapia Daza, contra el Auto de Vista de fecha 19 de mayo de 2014 que cursa de fs. 58 a 61 pronunciado por el Juez de Partido y de Sentencia de Bermejo del departamento de Tarija, en el proceso de desalojo seguido por Rubén Vargas Calizaya y otra en contra de los recurrentes, la remisión de fs. 106 y la admisión de fs. 111 a 112, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción de la ciudad de Bermejo, pronuncia la Sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 que cursa de fs. 39 a 40 vta., declarando con lugar la pretensión deducida en la demanda de fs. 20 a 21, disponiendo que los demandados Ninfa Quiroga Choque de Tapia y Marcelo Tapia Daza restituyan a su propietario el bien inmueble motivo del contrato de alquiler en el plazo máximo de 90 días bajo pena de lanzamiento.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 58 a 61, que confirma la Sentencia, tomando como fundamento que el contrato de arrendamiento de fs. 1 a 2 describe a voluntad de las partes de suscribir si un acuerdo para el alquiler de vivienda, que a la fecha de suscripción disponía Rubén Vargas Calizaya quien ha perfeccionado su derecho de propiedad en 8 de enero de 2013 de acuerdo a las literales de fs. 8 a 13 vta. y 16, describe que el contrato de alquiler es ley entre partes en ella se establece el plazo de duración del contrato y el pago del canon de alquiler, que por lógica dicho pago debió ser realizado en forma mensual y una vez vencido se extienda la factura o constancia de pago, realidad que en autos no se tiene demostrada, describe que no se han pagado los meses de alquileres por los meses de duración del contrato no por el año y nueve meses que los inquilinos continúan viviendo después de vencido el contrato; describe que la Sentencia de primer grado valora los elementos probatorios aportados en aplicación del art. 625 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Describe que al dictarse la Resolución recurrida se ha realizado una correcta interpretación del art. 625 del Código de Procedimiento Civil, ya que no recibieron facturas por el pago efectuado, talonario de alquiler presentado por los actores que se encuentra en blanco conforme a la foja 24 hecho que hace inadmisible la demanda, la mencionada copia del recibo así como el talonario de recibos no lleva firma de los demandados, los recibos del mencionado talonario no tienen registro de los meses de alquiler supuestamente impagos, se encuentran en blanco, refiere que las copias de los recibos deberían llevar la firma de los inquilinos; señala incorrecta interpretación del art. 625 del Código de Procedimiento Civil, refiere que las copias de los recibos de pago cursantes en el talonario de fs. 14 no consignan la firma de los inquilinos, como muestra de recepción del recibo original; solicita casar el Auto de Vista.
El demandante contesta el recurso en escrito de fs. 76, señalando que el recurso debe ser declarado inadmisible.
III.- DOCTRINA LEGAL:
El art. 625 del Código Civil describe lo siguiente: “El trámite se sujetará al proceso sumario ante el juez instructor. La demanda será admisible previa presentación del talonario fiscal correspondiente, hecho que se hará constar en el cargo con especificación de los datos necesarios”, la norma describe que la presentación del talonario fiscal, permite activar el proceso especial de desalojo, conforme al art. 623.1) del mismo cuerpo procesal, la descripción normativa permite desarrollar un trámite sencillo para que el propietario del inmueble pueda recuperar de la posesión material del mismo, en el ámbito del derecho civil, no señala otro requisito que la presentación del talonario fiscal, o que se haya emitido recibidos de distinta clase, nótese que el requisito en este tipo de proceso es diferente respecto al de otros procesos como el ejecutivo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los recurrentes acusan que el Juez no ha considerado la emisión de facturas, sin embargo de ello la emisión de dichos documentos no pueden servir de sustento para considerar la inviabilidad del presente proceso de desalojo, ya que la obligación de otorgar facturas como obligación tributaria, no se encuentra consignado como requisito en el art. 625 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente la acusación de no haberse otorgado la factura es ajeno a la viabilidad del proceso de desalojo, el que requiere sólo la presentación del talonario fiscal, que acredite el no pago del canon de arrendamiento; sobre este punto los recurrentes describen que el titular debía efectuar el llenado de los formularios, sin embargo dicha exigencia, en el ámbito del derecho procesal civil para efectos del desalojo, debe constar el impago del canon de arrendamiento, que en el caso de autos se encuentra acreditado.
Respecto a la acusación relativa a la incorrecta interpretación del art. 625 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que en los recibos no cursan las firmas de los inquilinos; la misma resulta ser una exigencia formal, debiendo constar que el pago del canon del arrendamiento puede ser demostrado inclusive por diferentes medios de prueba en caso de que no se haya otorgado la correspondiente factura, esto para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación del pago del canon del arrendamiento, caso para el cual la carga de la prueba se invierte, tomando en cuenta que el pago del canon de alquiler debió ser demostrado por los demandados, no pudiendo forzar que las facturas debían estar firmadas por los arrendatarios; consiguientemente no se evidencia errónea interpretación del art. 625 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la contestación del recurso de casación de fs. 76, se debe señalar que el recurso ya fue admitido mediante Auto de fs. 111 a 112 de obrados por lo que deberá estarse al fundamento del presente fallo.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72 y vta., interpuesto por Ninfa Quiroga de Tapia y Marcelo Tapia Daza, contra el Auto de Vista de fecha 19 de mayo de 2014 que cursa de fs. 58 a 61 pronunciado por el Juez de Partido y de Sentencia de Bermejo del departamento de Tarija. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte demandante que contestó el recurso en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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