En este marco y conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable se tiene que el
En este marco y conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable se tiene que el art. 116 del CF, se refería a la disposición de los bienes comunes estableciendo que “…para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges…”, sin embargo, en el caso de autos se debe analizar si el recurrente está inmerso en los efectos de dicho contrato, y si en definitiva se afectó sus derechos; pues si bien es cierto que el demandante conforme se tiene del análisis del contrato de fs. 7, la esposa del demandante suscribió un contrato privado de adelanto de dinero por concepto de compra; y según se tiene en el folio real de fs. 5, el acto de transferencia nunca se concretó; esto implica que las acciones y derechos del recurrente nunca fueron afectados, no existiendo en obrados prueba que acredite lo contrario, que demuestre la afectación del 50% del inmueble sobre el que aduce tiene derecho propietario, bajo ese antecedente, y conforme se tiene también desarrollado en la doctrina aplicable donde se citó el Auto Supremo Nº Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre que en caso de anulabilidad de contrato de venta de bien ganancial por falta de consentimiento señaló: “que art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor..”; y en el caso de autos, el recurrente no ha probado afectación alguna a su derecho propietario ganancial sobre el bien inmueble de 800 m2., ubicado en la calle Gualberto Villarroel s/n, barrio Bolivia de la ciudad de Tarija; razón por la que no correspondía la aplicación del art. 116 del Código de Familia, en razón a que el contrato de fs. 7, solo hacer referencia a un documento de adelanto de pago por una posible transferencia, que de las pruebas aportadas en el proceso se tiene, no llego a concretarse (Folio real de fs. 5), deviniendo en infundado lo acusado por el recurrente
- Partes: Mario Oxa Bustos. c/ Héctor Inés Balderrama Toledo
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por todo lo expuesto solicita que atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho
- Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandando señaló
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su
- Del análisis del recurso de casación se tiene que este en su generalidad contienen una
- Al respecto corresponde precisar que del análisis de obrados se tiene que el ahora recurrente
- En este marco y conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable se tiene que el
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
